Decisión nº 504-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-15885-09 DECISIÓN N° 504-09

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. A.E.U.

SECRETARIA (S): ABOGADA MAGLENYS GONZALEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. LEONEL ESPINA MORALES

IMPUTADO (S): F.L.G. Y W.E.V.

LOS DEFENSORES: Dra. YOLEIDA B.G. Y DR. MARIO JOLLEY

DELITO (S): USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo de 2009, siendo las Dos y diez minutos (02:10p.m) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el JUEZ, ABOG. A.E.U., junto con la ciudadana Secretaria (S), constituido en su sede, Abogada MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a los ciudadanos F.L.G. , titular de la cédula de identidad N° 7.795.622 Y W.E.V. titular de la cédula de identidad N° 9.743.174, por cuanto se evidencia de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo la comisión del delito USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por cuanto en fecha 13-05-2009, se efectuó Orden de Allanamiento en la residencia ubicada en el sector cañada Honda avenida 45, casa N° 95F-80, en donde se incauto evidencia de interés criminalistico, la cual encuadra perfectamente en la tificación del delito supra mencionado. Es por ello ciudadano juez que solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, y que se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados F.L.G. Y W.E.V., a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: EL PRIMERO F.L.G., : “Si, designo en acto como mi abogado defensor al DRA. YOLEIDA B.G., quien se encuentra presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal la DRA. YOLEIDA B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.056.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63541, quien expuso:” Me doy por notificada del nombramiento de defensora recaído en mi persona hecho por el imputado F.L.G., y acepto el mismo y en presencia del ciudadano Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector Amparo, calle 84, Nro 58-172 Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0424-6542631, es todo” . EL SEGUNDO W.E.V.,: “Si, designo en acto como mi abogado defensor al ABOG. M.A.J.U., quien se encuentra presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal el ABOG. M.A.J.U., titular de la cédula de identidad N° 11.287.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64685, quien expuso:” Me doy por notificada del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado W.E.V., y acepto el mismo y en presencia del ciudadano Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Los Olivos, calle 73, avenida 61, N° 73-06, Maracaibo Estado Zulia, es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EL PRIMERO: F.L.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-10-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 7795622, hijo de C.G. y F.B. (d), y con residencia en la Urbanización San Narciso, avenida 80E, casa N° 90B-127 Estado Zulia, teléfono 0261-3227244 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 mts de estatura, aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura regular, de piel moreno, de boca mediana, labios gruesos, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo por partidura del mismo, no presenta tatuaje, quien siendo las dos y quince minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO W.E.V.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-03-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio proyectista, Cédula de Identidad Nº 9.743.174, hijo de A.M.V. y N.E.V. (d) , y con residencia en el Barrio La Pastora, calle 95F, parcelamiento Nueva Venezuela N° 95F-80, Estado Zulia, Teléfono 0424-6709199, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.88 mts. de estatura, aproximadamente, cabello entrecanoso, ojos pardos, de contextura doble, de piel trigueña, de boca mediana, labios medianos, no presenta tatuaje ni cicatriz. quien siendo las dos y treinta de la tarde, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del ciudadano F.L.G., DRA. YOLEIDA B.G. quien expuso: “Solicito de este tribunal L.P. o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido por cuanto el mismo forma parte de una Cooperativa denominada COMUNITARIA TV CABLE legalmente constituida lo cual puede ser constatado en documento notariado ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22-12-2008 quedando registrado bajo el N° 18, protocolo primero tomo 13 de dicho registro mercantil, asimismo solicito copia simple de la totalidad de las actas del expediente 1C-15885-09. Es Todo”.-Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del ciudadano W.E.V., DR. M.A.J.U. quien expuso: “Solicito a este digno tribunal la L.P. de mi defendido por cuanto no existen elementos probatorios que comprueben el hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, igualmente consigno en este acto copias de las facturas de todos los elementos incautados que demuestran que los mismos le pertenecen a nuestros defendidos con lo cual se evidencia la propiedad y adquisión legal, por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo” .------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13-05-2009, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y señalan que la comisión del delito USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por cuanto en fecha 13-05-2009, se efectuó Orden de Allanamiento en la residencia ubicada en el sector cañada Honda avenida 45, casa N° 95F-80, en donde se incauto evidencia de interés criminalistico consta Acta de Entrevista del ciudadano R.O., Acta de Entrevista del ciudadano F.U., Acta de Entrevista del ciudadano MORILLO W.E., Acta de Entrevista del ciudadano MARMOL P.A., Acta de Revisión de Vehículos Automotores, Orden de Allanamiento emitido por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial y consta igualmente las actas NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de los imputados de autos ----

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados quedaron detenidos el día 29-06-07 aproximadamente a las 01:30 de la mañana, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA--------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 13-05-2009, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y señalan que la comisión del delito USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por cuanto en fecha 13-05-2009, se efectuó Orden de Allanamiento en la residencia ubicada en el sector cañada Honda avenida 45, casa N° 95F-80, en donde se incauto evidencia de interés criminalistico consta Acta de Entrevista del ciudadano R.O., Acta de Entrevista del ciudadano F.U., Acta de Entrevista del ciudadano MORILLO W.E., Acta de Entrevista del ciudadano MARMOL P.A., Acta de Revisión de Vehículos Automotores, Orden de Allanamiento emitido por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial y consta igualmente las actas NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de los imputados de autos; considerando fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado, resultando en consecuencia improcedente la libertad plena solicitada por la Defensa Privada de los imputados, en virtud que del análisis de los elementos de convicción señalados, se observa que si bien, la Cooperativa bajo la cual los imputados realizaban las actividades de difusión, transmisión e instalación de señales de televisión por cable, siéndole una de esas actividades el objeto social principal de la actividad comercial de la Cooperativa, se encontraba legalmente registrada por ante el Registro Subalterno competente, no menos cierto es, que toda persona natural o jurídica que pretenda dedicarse a la radiodifusión del espectro radioeléctrico en cualquiera de sus formas, deberá obtener de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el otorgamiento de la correspondiente concesión, de acuerdo al contenido de los Artículos 73, 76 y 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de manera que, emergen de los autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados a través de la Cooperativa que representan, realicen actividades de suministro de servicio de televisión de señal satelital por cable de manera indebida, en razón de encontrase operando sin el debido otorgamiento de la concesión por parte de autoridad competente; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedida a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal con fundamento en los principios de Libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la misma, por lo que Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados F.L.G. Y W.E.V.; por el delito de USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; imponiéndole la obligación de Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EL PRIMERO: F.L.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-10-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 7795622, hijo de C.G. y F.B. (d), y con residencia en la Urbanización San Narciso, avenida 80E, casa N° 90B-127 Estado Zulia, teléfono 0261-3227244 EL SEGUNDO W.E.V.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-03-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio proyectista, Cédula de Identidad Nº 9.743.174, hijo de A.M.V. y N.E.V. (d) , y con residencia en el Barrio La Pastora, calle 95F, parcelamiento Nueva Venezuela N° 95F-80, Estado Zulia, Teléfono 0424-6709199; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir suficientes indicios de ser autor o participe en el presunto cometimiento del delito de USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, imponiéndole la obligación de: Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se oficio bajo el N° 1747-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 504-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y quince horas de la tarde (05:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. A.E.U.

EL FISCAL 11° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEONEL ESPINA MORALES

LOS IMPUTADOS

F.L.G.W.E.V.

LOS DEFENSORES

ABOG. YOLEIDA B.G. ABOG. M.A. JOLLEY

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009

199° y 150°

OFICIO N° 1747-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE"

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados EL PRIMERO: F.L.G.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-10-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 7795622, hijo de C.G. y F.B. (d), y con residencia en la Urbanización San Narciso, avenida 80E, casa N° 90B-127 Estado Zulia, teléfono 0261-3227244 EL SEGUNDO W.E.V.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-03-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio proyectista, Cédula de Identidad Nº 9.743.174, hijo de A.M.V. y N.E.V. (d) , y con residencia en el Barrio La Pastora, calle 95F, parcelamiento Nueva Venezuela N° 95F-80, Estado Zulia, Teléfono 0424-6709199, por el delito de USO INDEBIDO DE TECNOLOGIA PARA FACILITAR SERVICICO A UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones , imponiéndoles la obligación de Presentaciones por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. A.E.U.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AEU/eq

Causa: 1C-15885-09

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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