Decisión nº XP01-P-2010-003738 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003738

ASUNTO : XP01-P-2010-003738

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito de fecha 07ENE2011 interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. A.L., en su carácter de defensora de los imputados S.P.A.M., de nacionalidad Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC-42.546.137; ALONSO VALDES JAIMES, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-18.523.027; ARBOLEDA H.D.J., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V-5.845.358; CARREÑO J.J.A., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-1.127.386.090 y M.E.R., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-8.791.449, mediante el cual solicita se otorgue la L.I. de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, por cuanto la Acusación Fiscal fue interpuesta de manera extemporánea, siendo violatorio del debido proceso; y estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 21NOV2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos S.P.A.M., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; A.V.J., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; ARBOLEDA H.D.J., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal N° 18, en San F. deA., Municipio Atabapo, Estado Amazonas; NIEVES CARREÑO J.J.A., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, y M.E.R., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES en perjuicio del Estado Venezolano, en el grado de coautores según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de los imputados S.P.A.M., de nacionalidad Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC-42.546.137; ALONSO VALDES JAIMES, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-18.523.027; ARBOLEDA H.D.J., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V-5.845.358; CARREÑO J.J.A., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-1.127.386.090 y M.E.R., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-8.791.449, plenamente identificados, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. En este orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente en fecha 15DIC2010 este Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público , para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los imputados S.P.A.M., A.V.J., Arboleda H. deJ., nieves Carreño J.J.A. y M.E.R., plenamente identificados en autos y en consecuencia se acordó prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por Quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la N.A.P..

Ahora bien, en fecha 06ENE2011, siendo las 8:40 a.m. se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Acusación Formal presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante el cual acusa a los imputados S.P.A.M., de nacionalidad Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC-42.546.137; ALONSO VALDES JAIMES, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-18.523.027; ARBOLEDA H.D.J., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V-5.845.358; CARREÑO J.J.A., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-1.127.386.090 y M.E.R., por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, consta en el expediente, escrito de fecha 07ENE2011 interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. A.L., en su carácter de defensora de los imputados S.P.A.M.; ALONSO VALDES JAIMES; ARBOLEDA H.D.J.; CARREÑO J.J.A. y M.E.R., solicitando la L.I. de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte, por cuanto la Acusación Fiscal fue interpuesta de manera extemporánea. En este sentido, la defensa invoca el contenido del artículo 250 sexto aparte del Código Adjetivo Penal, que establece “...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación …” (negrillas del tribunal); y en el caso que nos ocupa, dicha acusación si fue presentada en fecha 06ENE2011 por la vindicta pública, fijando este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 03FEB2011. Por otro lado, la defensa no solicitó ante el Tribunal, que efectúe el cómputo de los días transcurridos desde la privación de libertad de sus defendidos para calcular los 30 días que tiene la fiscalia mas la prorroga, para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y no habiendo pronunciamiento por parte de este Tribunal en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de diferentes tipos penales, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que los imputados de autos no poseen residencia en el País, tal como queda acreditado en autos, por lo pudieran con la facilidad abandonar el país o permanecer ocultos.

Igualmente invoca la defensa el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilapidaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En tal sentido; esta Juzgadora a través de su investidura ha garantizado y velado por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; es decir, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados S.P.A.M., de nacionalidad Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC-42.546.137; ALONSO VALDES JAIMES, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-18.523.027; ARBOLEDA H.D.J., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V-5.845.358; CARREÑO J.J.A., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-1.127.386.090 y M.E.R., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-8.791.449, de otorgar la libertad sin restricciones, conforme lo establece el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal, Dra. A.L., en su carácter de defensora de los imputados de autos S.P.A.M., de nacionalidad Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía N° CC-42.546.137; ALONSO VALDES JAIMES, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-18.523.027; ARBOLEDA H.D.J., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V-5.845.358; CARREÑO J.J.A., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-1.127.386.090 y M.E.R., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° CC-8.791.449, en el sentido que se le decrete la L.I. y sin restricciones a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso; por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR

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