Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010951

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, en virtud de que la Juez Abg. E.G. quien realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, por la comisión del delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-09-1990, de 18 años de edad, soltero, Ayudante de Herrería, hijo de S.D. y J.F.D., domiciliado en calle la Alfarería, por la entrada al estadio, casa Nº 29, casa de color verde, cerca del estadio, Los Rastrojos, Estado Lara. (Verificado el Sistema informático Juris 2000 se deja constancia que el ciudadano presenta el siguiente asunto: KP01-P-2009-006707 en el Tribunal de Control Nº 7).

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 02/11/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 08 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• En fecha 03/11/2008, según Acta, riela del folio 15 al folio 16 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial de fecha 31/10/2008, riela al folio 01 del presente asunto, suscrita por Agte/2(CPEL) Daza Douglas y Agte(CPEL) L.D., funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare de la zona policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 31/10/2008, riela al folio 04 del presente asunto, realizada a J.J., titular de la cédula de identidad N° 16.957.165 por ante la Comisaría Cabudare de la zona policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 31/10/2008, riela del folio 07 al folio 08 del presente asunto, suscrita por Agte/2(CPEL) Daza Douglas, funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare de la zona policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831 y el de su Defensa Técnica, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• En fecha 18/12/2009, se recibe Oficio, riela del folio 34 al folio 38 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 09 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831; por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 31/10/2008 siendo aproximadamente las 11:35 horas, cumpliendo funciones de patrullaje y supervisión por el Sector Los Rastrojos, a la altura de la intercomunal Barquisimeto – Acarigua los funcionarios Agte(CPEL) Daza Douglas y Agte(CPEL) L.D., funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare de la Zona Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del estado Lara; visualizaron dos (02) jóvenes de tez morena quienes bajaban de un vehiculo marca Reanult, modelo 11 de color rojo, placa XLZ-718 y a quienes se les dio la voz de alto para practicarles Inspección de Persona y lográndose incautarle al ciudadano que vestía pantalón color gris, zapatos color blancos, franela color negra y blanca, gorra color blanca, en el interior de un bolso de color negro tipo morral que tenia en su poder un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin seriales, color cromado, calibre 16 mm de fabricación casera con empuñadura y guarda mango de madera, contentivo de un cartucho sin percutir de color rojo calibre 16 mm y a quien se le solicito la respectiva documentación del arma y porte de la misma, indicando dicho ciudadano que no los poseía y que el arma es de fabricación casera y el solo la usa para cazar animales y aves silvestres en la montaña de Terepaima, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo y a la respectiva identificación y posterior verificación a través del sistema SIIPOL del Servicio de Emergencias L.S.-171 donde se informo que el ciudadano no presenta solicitudes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/07/2010 según Acta que riela del folio 70 al folio 72, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes y solicito que mi representado sea impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, y Califica Jurídicamente los hechos como Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias de ley, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de dos (02) años de prisión, y en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad tomando en consideración los circunstancias legales establecidas.

En consecuencia, este Tribunal condena al Acusado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Mantener la Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Procesado DUDAMEL RICZON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.831, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, decretada en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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