Decisión nº 1295-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de diciembre de 2010

200° y 151º

Causa N° C03-22766-2010

24-F16-2654-2010

AUDIENCIA ORAL (VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO)

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy, lunes seis (06) de diciembre de 2010, la oportunidad señalada por auto de esta misma fecha, para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de discutir los términos del acuerdo reparatorio sugerido entre los imputados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., y la ciudadana YURANCY G.O.L., en su condición de víctima, y decidir sobre la aprobación o no del mismo, relacionado con la causa penal signada con el N° C03-22766-2010, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Presidido el acto por la Abogada G.M.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control, actuando como Secretaria, la abogada W.M.H.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, Abogado G.B.C., así como el abogado en ejercicio J.R.C., y la víctima YURANCY G.O.L., no estando presentes los imputados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., quienes no han sido trasladados del Retén Policial de esta localidad, es todo”.- Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, Abogado G.B.C., los imputados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistidos por el abogado en ejercicio J.R.C., y la víctima YURANCY G.O.L.. En este estado, la Jueza de control anuncia el inicio del acto, explicando la importancia y el significado del mismo, cediendo la palabra al abogado en ejercicio J.A.R., quien expuso: “esta defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2010, donde la víctima fue indemnizada por mis representados, por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por lo que manifestada la voluntad de la víctima, solicito a este Tribunal, una vez verificados los requisitos exigidos en el articulo 40 de la norma adjetiva, proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, y a su vez, decrete las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48 numeral y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de los mismos. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- A continuación el Tribunal le cede la palabra a los Imputados, a quienes se les informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra en causa propia, los cuales manifestaron su deseo de rendir declaración con relación al Acuerdo Reparatorio celebrado con la víctima, quedando identificados de la manera siguiente: A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Sebastián, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1974, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.-12.602.408, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.F. (d) y de O.C., residenciado en el sector El Rull, parcela “Las Clavellinas” propiedad de Yuranci Ocando, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-7774590, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ciudadana Juez nosotros llegamos a un acuerdo con la señora YURANCY G.O.L., de cancelarle la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo), los cuales ya le fueron entregados, y no le quedamos a deber nada y pido se nos cierre el caso, es todo”.- A.T.B., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar de la República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1972, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 18.971.145, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.B. y de M.T., residenciado en el sector El Rull, parcela del señor T.O., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Nosotros celebramos un acuerdo reparatorio con la señora YURANCY G.O.L., por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo), es por lo que le pido al Tribunal se cierre el caso y acuerde nuestra libertad, es todo”. MARVENIS A.V.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1963, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de L.A. y de M.V., residenciado en el sector El Rull, casa rural N° 11, caserío F.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-4153873, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ya le fue candelada la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo), a la ciudadana YURANCY G.O.L., con lo cual fue indemnizada por nosotros tres, es por lo que le solicito al Tribunal acuerda mi libertad y la mis compañeros y se de por resuelta esta situación, es todo”. Acto continuo se acuerda tomar declaración a la víctima presente en este acto, previo Juramento de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YURANCY G.O.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1970, titular de la cédula de identidad No. 10.681.027, residenciada en conjunto residencial La Orquídea, casa N° 76, calle 1, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio que convenimos los señores aquí presentes y mi persona, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000.000,oo), y no tengo más nada que reclamarles al respecto, ya que recibí el dinero, es todo”. Seguidamente el Juzgado cede la palabra al representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público, como parte de buena f.d.p., escuchada la oferta de reparación del daño propuesta por los imputados y la aceptación de la misma por parte de la víctima, no se opone al otorgamiento del beneficio que en derecho procede en estos casos, y pide a este honorable Tribunal se pronuncie sobre los efectos jurídicos que corresponden, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado el día 29 de noviembre de 2010, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURANCY G.O.L., por ante la sede del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Redoma El Conuco, con el fin de manifestar que ese mismo día, siendo las tres horas y treinta minutos de la madrugada recibió una llamada telefónica por parte del encargado de su finca denominada “Las clavellinas”, ubicada en el sector El Rull, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, informándole que dos sujetos habían entrando a la finca, lo habían amenazado y golpeado, llevándose dos (02) becerros en un vehículo de color amarillo, que se trataba del “loco” y el amigo del “loco” que siempre se la mantenían juntos cometiendo fechorías y que él sabía donde estaban los becerros, razón por la cual salieron de comisión, trasladándose hasta el referido lugar donde fueron atendidos por el ciudadano CANTILLO FUENTES ADITH, quien señaló ser el encargado de la finca y según refieren los funcionarios actuantes en el acta comentada, asumió una actitud sospechosa, además de no existir concordancia en la versión dada a los hechos por éste, con lo que le había notificado a la propietaria del ganado. Asimismo, el aludido ciudadano expresó tener conocimiento sobre quien se había llevado los semovientes, por lo que se trasladaron conjuntamente con el ciudadano CANTILLO FUENTES ADITH, hasta el sector El Rull, avenida principal, al llegar al sitio les señaló un vehículo en el que presuntamente habían transportado los animales en referencia, el cual posee las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-10, color marrón, placas 337-VBD, clase camioneta, tipo Pick Up, año 1974, uso carga, serial de carrocería C1734DV110988, conducido por el ciudadano J.A.V.V., el cual indicó que el día anterior la camioneta lo cargaba su tío apodado “El Loco”, de nombre VILLASMIL A.M.A., que lo vio pasar en horas de la noche acompañado de un ciudadano conocido como A.T., que llevaban dos becerros en la parte trasera de la camioneta, desconociendo su destino y de quienes eran. A la postre, procedieron a practicar la aprehensión de los hoy imputados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., y colocados a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, considerando la voluntad expresada en esta audiencia por las partes, de celebrar un acuerdo reparatorio, corresponde a esta instancia judicial, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible como es el tipo legal antes señalado. De igual manera, se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, es por ello, que al momento de concederle el derecho de palabra, éste expresó que no se opone al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes; del mismo modo, la víctima señaló estar conforme con la oferta efectuada por los ciudadanos A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B.. Con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por los imputados como por la víctima, y por ende, lo HOMOLOGA, toda vez que el hecho punible de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además las partes, esto es, víctima e imputados, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo). De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Adjetivo Penal, declara extinguida la acción penal respecto de los encartados de autos, y por tanto, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B.. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma escrita por los imputados y la víctima de autos, en fecha 02 de diciembre de 2010, y ratifico en este acto procesal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-22766-2010, a favor de los ciudadanos A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1,3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana YURANCY G.O.L., dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. TERCERO: ordena el cese de toda medida de coerción personal dictada a los encausados A.C.F., MARVENIS A.V.A. y A.T.B., y por consiguiente, ordena la inmediata libertad, sin restricción alguna de los mismos. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requerida por la defensa técnica, a expensas del solicitante. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión. Siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de quince minutos, a efectos de levantar la respectiva acta. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Es todo. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los imputados,

A.C.F.M.A.V.A.

Q

A.T.B.

El Abogado Defensor,

Abg. J.A.R.C.

La víctima,

YURANCY G.O.L.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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