Decisión nº XP01-D-2008-000041 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000041

ASUNTO : XP01-D-2008-000041

El 17 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de 14 años de edad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 18 de Marzo del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento al interprete de la lengua Yariva N.M., quien legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acepto ser interprete en el idioma Yariva. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo el adolescente imputado estaba incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 260 ejusdem, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-08, cuando el adolescente imputado abuso sexualmente del adolescente víctima en el presente caso; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 260 ejusdem, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como se elabore al adolescente imputado un informe psico-social, cuyo resultado deberá ser remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo no estaba, yo no lo agarre, yo estaba con mis compañeros y la policía me detuvo, esa noche en la policía pensé en declarar porque no lo había hecho. A preguntas formuladas, contestó: Lo conozco desde pequeño; no somos vecinos; nos emborrachamos y me chupo el cuello, me mamo el pene, si no llega mi tía se me monta encima, me despertaron en la mañana, yo no lo hice; nos reunimos en la casa de un compañero llamado ARTICULO 65 LOPNA; no nos quedamos en la casa; cada quien se fue; eso ocurrió en Agosto del año 2.007; no ha vuelto a pasar; iba con unos compañeros a un bingo; el sábado pasado en la noche; con ARTICULO 65 LOPNA en la calle me agarraron; cuando voy visito a mi tía que está casada con un hermano de la víctima.” Luego tomó la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien alegó que por cuanto faltan diligencias por practicar solicitó que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le expidan copias de las actuaciones policiales.

Una vez concluida la audiencia de presentación; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio de San J.d.M., detienen al adolescente imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, quien declaró que había violado por el adolescente imputado. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que el adolescente imputado tiene su residencia en el Municipio de San J.d.M. y nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal de control. TERCERO: Se libró oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado y sea remitida copia de la cedula de identidad del mismo.

El 21 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

El 09 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Del mismo modo, solicita sea ratificada la medida privativa de libertad, según lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 628 parágrafo segundo ejusdem, por el lapso máximo establecido en la ley, de cinco (5) años, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se informó al adolescente víctima del presente caso ARTICULO 65 LOPNA, de que estaba representado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.M., no obstante se le informó si deseaba o no declarar en relación a los hechos ocurridos, a lo cual manifestó que no tenía nada que declarar. Luego se le impuso al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos por el cual se le acusaba porque él lo hizo. Por último se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendido, solicita la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 374 del Código Penal, señala:”Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”

Artículo 77 ordinal 14 del Código Penal, señala: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de la comunidad de Majagua Municipio Manapiare del Estado Amazonas, nacido el día 11-06-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.987.766, de profesión estudiante de 3er año en la Escuela M.A.d.M.M.E.A., residenciado en el Barrio Cadafe, frente a la planta de Cadafe del Municipio Manapiare, casa S/N, color verde claro con a.m.d.E.A., hijo de J.M. (v) y A.d.V.G. (v), quien trabaja en el Restaurant El Bongo, frente al Banco Fanfoandes, teléfono N° (0416) 990-03-23, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-08, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ARTICULO 65 LOPNA, de que había sido violado por el adolescente J.R.M.G.. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración de los siguientes expertos: 1°) Dr. A.N., adscrito a la medicatura forense de esta localidad. 2°) medico forense Dr. C.S., adscrito a la medicatura forense de esta localidad. 3°) Dr. G.M., Coordinador del Ambulatorio Rural, tipo II, con sede en el Municipio Manapiare. II) Declaracion Testimonial de los Funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Cabo Primero C.V., Cabo Primero R.S. y Agente V.E.. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) L.P., miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente. 2°) Gladis DaCosta, miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente. 3°) M.P., miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente. 4°) S.F., miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente. 5°) L.A., en su condición de denunciante y testigo referencial de los hechos denunciados. 6°) ARTICULO 65 LOPNA, en su condición de víctima. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Medicatura Forense, de fecha 17-03-08, practicada por el Dr. A.N., adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad. 2°) Informe Medico, de fecha 15-03-08, suscrito por el Dr. G.M., Coordinador del Ambulatorio Rural, tipo II, con sede en el Municipio Manapiare. 3°) Oficio N° 9700-300-174, de fecha 18-03-08, suscrito por el Dr. C.S., adjunto a la medicatura forense. 4°) Resultado de la experticia seminal y hematológica practicada a las prendas de vestir de la víctima. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 14 ejusdem, en agravio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social, que señala que no padece trastorno clínico ni en su personalidad, se le imponen como sanciones: 1°) La PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) LA L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: SEIS (6) MESES, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que son DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal, al sancionado, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.008-000041.

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