Decisión nº 2186-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de SEPTIEMBRE de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro.2186-10 Causa Nro. 2C-17.448-10

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las Cuatro y Cinco de la tarde (04:05PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. R.M.R.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y la ciudadana A.M.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana A.M.G., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99, por los hechos ocurridos según consta en Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2010, En virtud de que la misma el día 14-09-2010, a las 04:18 horas de la tarde de este mismo día encontrándose de servicio en el puesto del Centro Comercial La Redoma, realizando recorrido de patrullaje a pie en los alrededores del CENTRO 99, momentos en el cual el Supervisor de Protección de activos, del local Comercial denominado Supermercado Centro 99, ciudadano H.V., llama para indicarle que tenia a una (01) ciudadana la cual había sustraído un articulo del referido local, y que había otra ciudadana que la acompañaba pero que salio corriendo del Supermercado con un paquete de pañal, procediendo a trasladarse al sitio de inmediato, al llegar ratificamos lo que le habían indicado, entregándole el articulo que dicha ciudadana había sustraído del Supermercado, la misma presentaba las siguientes características de 1,60 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, quien bestia pantalón tipo jeans, color gris, chemi de color rosado, Zapatos deportivos de color negro con blanco, a quien se le incauto un (01) paquete de pañal huggies active sec. de 72 unidades código 7702425533790, procediendo el oficial (PR), 5264 YEINIBEL GUTIERREZ, a realizarle la debida revisión corporal como lo establece el código Orgánico Procesal Penal, Art. Nª 205 en concordancia con el articulo 206 ejusdem, no encontrándole ningún elemento de interés policial y criminalistico, procediendo a trasladarla a la Unidad Especial Libertador, donde quedo identificada como dijo ser y llamarse A.M.G. sin documento personal, de 28 años de edad, 5residenciada en el Municipio S.R., sin mas información, en vista de encontrarse ante un delito flagrante se procedió a su detención, posteriormente se le leyeron los Derechos Constitucionales, siendo testigo de este hecho el ciudadano J.V., notificando a la central de comunicaciones quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo. Hecho concadenado con la denuncia formulada por el ciudadano H.V., además del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.V.,, ambas de fecha 14-09-10, por ante el referido Órgano Auxiliar de investigación, esta Representación Fiscal, en razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, donde existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría de la ciudadana A.M.G., así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada A.M.G., si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando ambos que No, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, el ABOGADO R.S., Defensor Publico (E.) N° 23 adscrito a la unidad de Defensoria pública, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a la ciudadana A.M.G., De Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil soltera, hija de M.G. y A.G., titular de la cedula de identidad Nª NUNCA LA SACO, Oficios Domésticos, residenciada en el Municipio S.R., Invasión en el sector Matapalo, entrando por la Estación de Servicios PDV, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, casa de paredes de bloques de cemento, teléfono 0261-2118612 (madre), Municipio S.R.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez trigueña, de cejas semi pobladas, De Contextura débil, De Nariz normal, De 1.57 centímetros de estatura con un peso de 51 kilogramos. Presenta un tatuaje en la parte superior de la mano izquierda con forma de corazón pequeño y algunas letras. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando al imputada A.M.G.: “Manifestando que si desea declarar, Exponiendo lo siguiente; ”Yo iba entrando a centro 99, a preguntar el costo de una leche, estoy agarrando un shampoo para ver el precio y veo, cuando una muchacha entro de tras mió con una niña, y cuando agarro para donde esta la leche, veo a una muchacha que agarro unos pañales y salio corriendo pero como ella no iba conmigo yo no le pare ya que no tengo que ver nada con ella, de pronto me agarraron y me colocaron unos pañales y empezaron a culparme cosa que yo nunca agarre, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nª 23 (E.) DE LA IMPUTADA A CARGO DEL ABOGADO R.S., quien a tales efectos expuso: “Escuchada como fue la exposición fiscal mediante la cual le imputa a mi defendida, la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, y en virtud de declaración realizada por mi defendida mediante la cual alega que la misma no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa, esta defensa analizada como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, observa lo siguiente: En primer lugar como antes señale mi defendida no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan; y en el supuesto negado de ser así la conducta presuntamente desplegada por mi defendida no puede de modo alguno subsumirse dentro de la calificación provisional dada por el Ministerio Público, si no en lo preceptuado por el articulo 451 en su primer aparte del Código Penal, por cuanto la acción no fue dirigida contra una persona natural ubicada en un lugar publico, si no hacia un objeto que se encontraba dentro de un local comercial. Así mismo mi defendida es una imputada primaria y la posible pena a imponer por cualquiera de las dos calificaciones es perfectamente susceptible de cualquier medio alternativo a la prosecución del proceso. En virtud de todo lo antes expuesto la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento por parte de la misma, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y con los articulo 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito, muy respetuosamente de este Tribunal me sean expedidas copias simples de toda la causa. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa 1.-) en Acta Policial de fecha14 de Septiembre de 2010, En virtud de que la misma el día 14-09-2010, a las 04:18 horas de la tarde de este mismo día encontrándose de servicio en el puesto del Centro Comercial La Redoma, realizando recorrido de patrullaje a pie en los alrededores del CENTRO 99, momentos en el cual el Supervisor de Protección de activos, del local Comercial denominado Supermercado Centro 99, ciudadano H.V., llama para indicarle que tenia a una (01) ciudadana la cual había sustraído un articulo del referido local, y que había otra ciudadana que la acompañaba pero que salio corriendo del Supermercado con un paquete de pañal, procediendo a trasladarse al sitio de inmediato, al llegar ratificamos lo que le habían indicado, entregándole el articulo que dicha ciudadana había sustraído del Supermercado, la misma presentaba las siguientes características de 1,60 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, quien bestia pantalón tipo jeans, color gris, chemi de color rosado, Zapatos deportivos de color negro con blanco, a quien se le incauto un (01) paquete de pañal huggies active sec. de 72 unidades código 7702425533790, procediendo el oficial (PR), 5264 YEINIBEL GUTIERREZ, a realizarle la debida revisión corporal como lo establece el código Orgánico Procesal Penal, Art. Nª 205 en concordancia con el articulo 206 ejusdem, no encontrándole ningún elemento de interés policial y criminalistico, procediendo a trasladarla a la Unidad Especial Libertador, donde quedo identificada como dijo ser y llamarse A.M.G. sin documento personal, de 28 años de edad, residenciada en el Municipio S.R., sin mas información, en vista de encontrarse ante un delito flagrante se procedió a su detención, es todo; así mismo se evidencia Acta de Entrevista rendida por J.V., quien manifiesta haber observado a dos ciudadanas que salieron corriendo del establecimiento comercial, logrando dar alcance a la imputada de autos. Ahora bien, de estos elementos se verifica que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, siendo que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad resulta desproporcionada ante la magnitud del daño causado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y se impone a la imputada medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este tribunal cada TREINTA DIAS y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del tribunal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana A.M.G.D.N.V., Natural Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil soltera, hija de M.G. y A.G., titular de la cedula de identidad Nª NUNCA LA SACO, Oficios Domésticos, residenciada en el Municipio S.R., Invasión en el sector Matapalo, entrando por la Estación de Servicios PDV, a una cuadra de la Iglesia Evangélica, casa de paredes de bloques de cemento, teléfono 0261-2118612 (madre), Municipio S.R.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO 99, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este tribunal cada TREINTA DIAS y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización del tribunal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco de la tarde (05:00 PM). Es todo. Se termino, conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL AUX. 8° DEL M.P.

ABOG. R.R.

LA IMPUTADA

A.M.G.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. R.S.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ jcrm.-

Causa Nro. 2C-17.448-10

VP02-P-2010-041434

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