Decisión nº XP01-P-2007-000738 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Acumulación De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2008-001984 (TERMINADO)

AUTO DE EJECUCIÓN

ACUMULACIÓN DE PENAS

En virtud de la decisión proferida por este tribunal en esta misma fecha en la que se ordeno la acumulación de las causas XP01-P-2008-001984, Y XP01-P-2007-000738, seguidas al ciudadano L.A.M. HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 08/11/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad 15.560.956, hijo de N.M.H. (V) y de J.E. MACHADO (V), residenciado en el barrio Upata, por Don Miguel, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y TRES MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, a quien ya se le seguía por ante este tribunal el asunto XP01-P-2008-001984, en el que se le impuso la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451.6 del Código Penal, sentencia que fue impuesta pro el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, , corresponde a este tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, realizar nuevo computo de pena en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 88 del Código Penal, al existir una nueva circunstancia se procede a realizarlo en los términos siguientes y para pronunciarse observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL ASUNTO XP01-P-2008-001984, se Observa que en fecha 10-07-2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos al penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la referida causa el penado L.A.M., fue detenido el 21-10-2008 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Lo que significa que ha permanecido detenido por un lapso de UN AÑO NUEVE MESES.

SEGUNDO

De la revisión efectuada en el asunto XP01-P-2007-000738, se evidencia que la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial penal en fecha 01-06-2010 CONDENO al penado L.A.M. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal. De dicha revisión se observa que el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 24JUL07 y en tal situación permaneció hasta el 25-06-2008 oportunidad en la que se le impone una medida cautelar siendo detenido nuevamente por la causa XP01-P-2008-001984 en fecha 21-10-08. Por lo que el mismo permaneció detenido por un lapso de ONCE MESES UN DIA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penad L.A.M. en los asuntos XP01-P-2008-001984 de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto XP01-P-2007-000738, DE DIEZ AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, causas que fueron previamente acumuladas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal

en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal por la que resulto condenado en el presente asunto XP01-P-2007-000738, donde se le impuso una pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en ONCE AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.

QUINTO

Aplicando lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado, fue detenido preventivamente el día 24JUL07 y en tal situación permaneció hasta el 25-06-2008 oportunidad en la que se le impone una medida cautelar siendo detenido nuevamente por la causa XP01-P-2008-001984 en fecha 21-10-08 (Por lo que el mismo permaneció detenido por un lapso de ONCE MESES UN DIA) y en tal situación permanece hasta la presente fecha por lo que el mismo permaneció detenido por un lapso de UN AÑO NUEVE MESES. De lo antes dicho, se evidencia que de la pena de once años y nueve meses, el penado de autos, ha extinguido DOS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, VEINTINUEVE DIAS. Por lo que la pena quedará totalmente extinguida el 28 DE AGOSTO DE 2019.

SEXTO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 28 DE AGOSTO DE 2019

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado.

…………………………….

SEPTIMO

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada cometió un nuevo delito durante el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en primer termino por lo que no opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.. El penado podrá solicitar el INDULTO cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta (5 años y 9 meses, 15 días), es decir, 28-AGOSTO-2013 a partir del. Puede solicitar el CONFINAMIENTO del resto de la pena cuando haya cumplido las dos terceras partes (5 años, tres meses), es decir, puede solicitarlo a partir del 23 DE DICIEMBRE DE 2016. Puede Solicitar la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a partir de la presente fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años.………………………………………………………..

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Director del Internado de Apure, lugar donde se encuentra cumpliendo la pena el referido ciudadano. Remítase copia de la sentencias condenatorias y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese exhorto al Juez de Ejecución de Apure a los fines de a vigilancia penitenciaria que será el mismo que le correspondió la vigilancia penitenciaria por el asunto XP01-P-2008-001984, a quien se le remitirá el auto de acumulación. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria al Director del Centro de Cumplimiento de pena, a la División de Antecedentes Penales y al tribunal exhortado. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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