Decisión nº SentenciaN°29 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 09 de Mayo del 2005

193° y 145°

Causa N°: 3M-349-04.

Sentencia N°: 29-05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: M.A.G.

Escabino II: E.E.R..

Secretaria: Abog. Loremar Morales

PARTES

Acusación: Dr. Eudomar G.F. 2° del Ministerio Publico.

Victima: A.V. y el orden publico.

Defensa: Dra. M.M.D.P. N° y Dr. L.V..

Acusado: C.A.R.H. quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 19-07-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.369, de oficio jardinero, hijo de C.A.R.U. y de C.H., residenciado en la Urbanización Las Colinas, calle 2, vereda 10, casa N° 07 a media cuadra del abasto mery, en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo; y W.A.A. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 01-01-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.212.230, de profesión u oficio obrero, hijo de R.A.B. y de I.J.A., residenciado en el barrio Los Cortijos, S.F.I., casa N° 466, a la izquierda de la panadería S.F. en esta ciudad de Maracaibo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias V, el día 06 de abril de 2005 siendo las 12:15 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, continuándose los día 14, 20, 26 y 28 de abril de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Eudomar García, ocurrieron en fecha 22-07-2004, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la hoy victima ciudadano A.V., se encontraba laborando en su vehiculo Ford, Fairlane, color rojo, cubriendo la ruta del sector La Pomona de esta ciudad, cuando dos sujetos le solicitan su servicio, abordan el vehiculo, embarcándose una en la parte trasera y otro adelante, cuando se desplaza frente al Centro Comercial Extra-Oferta el sujeto que va en la parte trasera le dice al conductor, la victima, que pare un momento en el supermercado por cuanto va a buscar a su esposa, el conductor dice que no puede hacer eso y no para, entonces el sujeto saca un arma de fuego y le dice que se trata de un “atraco” y el otro también le dice que es un “atraco” y le amenaza de muerte, el conductor acelera su auto, haciendo caso omiso a lo que le dicen los sujetos y cuando ve cerca la parada de la línea de vehículos para la cual labora, se baja del vehiculo, corre y solicita a los otros conductores que allí se encuentran le auxilien, ante tal situación los dos sujetos salen del vehiculo y huyen del lugar, en ese momento por el sector pasa un vehiculo de patrullaje del Grupo PUMA de la Policía Regional del Estado Zulia y, la victima y otros conductores le hacen señas para que pare, y le indican al oficial J.B. lo que ha sucedido, la victima hace descripción de los sujetos que acaban de tratar de asaltarle y un grupo de conductores salen a buscarlos en las cercanías, la victima y otro conductor le indican que los sujetos huyeron hacía la Circunvalación N° 2, logrando el funcionario actuante darles alcance frente a la Estación de Servicios La Industrial, siendo informado por la victima que efectivamente esos dos eran los individuos que se montaron en su vehiculo y le amenazaron con un arma de fuego diciéndole que se trataba de un “atraco”, quedando identificados los sujetos como C.A.R.H. y W.A.A., localizándole al primero de los nombrados un arma de fuego en la cintura de su pantalón, tipo revolver, marca Smith and Wesson, pavón negro, calibre 38, serial de tambor N° 21994, serial N° 334353, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 38, procediendo a aprehender a ambos sujetos y a retener el arma de fuego por no mostrar su correspondiente porte.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en contra del ciudadano A.V., acusación que presenta en contra de ambos acusados, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, perpetrado en contra del Orden Publico, acusación en contra de C.A.R.H., razón por la cual hoy reitera la acusación a los acusados por ser autores de dichos delitos. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sean condenados.

La abogada defensora, Dra. M.M., Defensor Publico N° 8, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que se opone a los hechos que integran la misma pues son infundados, por ello la niega y la rechaza, que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, pues su defendido el ciudadano W.A.A. no es autor ni participe en delito alguno ya que trabaja como colector en una unidad de transporte publico y se encontraba allí parado esperando una unidad de transporte para irse a su casa porque había culminado sus labores, ciertamente expresa que la victima acudió a la Audiencia Preliminar y allí ante el Juez de Control expuso que su defendido no era la misma persona que le había asaltado, sin embargo, nadie considero esa declaración por cuanto no hubo contradicción. Por ello ratifica la inocencia de su defendido y manifiesta que todo lo demostrara durante el juicio oral y publico.

La abogada defensora, Dr. L.V. oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que existe una confusión en los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico acusa, pues su defendido se encontraba esperando transporte publico para trasladarse hasta la población de La Villa donde reside, en las inmediaciones de la Circunvalación 2 cuando fue aprehendido en evidente confusión por parte de unos ciudadanos, a su defendido no le fue encontrada arma de fuego de ningún tipo pues esa arma de fuego de la cual habla el ciudadano Fiscal le fue entregada al oficial de policía por uno de las personas que se encontraban en el sitio, el mismo funcionario policial manifestó que había aprehendido a su defendido a señalamiento de personas que allí se encontraban, que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, por cuanto durante la fase de investigación, cuando su defendido manifestó al Juez de Control que él era inocente y no había tratado de saltar a persona alguna, el Fiscal no solicito un Rueda de Reconocimiento, lo cual debió realizar y así no hubiese acusado a su defendido por cuanto no es la persona que dice la victima se embarco en su vehiculo para asaltarlo, pues su defendido el ciudadano C.A.R.H. no es autor ni participe en delito alguno, e incluso la victima ciudadano A.V. acudió ante el Juzgado de Control y expuso que el detenido no era la misma persona que le había tratado de asaltar, pero hicieron caso omiso. Por ello ratifica la inocencia de su defendido y manifiesta que todo lo demostrara durante el juicio oral y publico.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del experto H.D.C. quien es experto reconocedor, adscrito al Departamento de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien realizó experticia de reconocimiento en fecha 01 de septiembre de 2004, a un arma de fuego, y una concha, explicando que el arma se trata de un revolver, marca Smith and Wesson, modelo 36, calibre 38 special, origen U.S.A., pavón negro, con signos de oxidación, con capacidad para cinco balas, serial de tambor 21994, serial de orden 334353, empuñadura de madera, en buen estado de funcionamiento explicando que con la descrita arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos producidos por proyectiles disparados con la misma, en relación a la concha la misma pertenece a parte del cuerpo de una bala o munición para arma de fuego, calibre 38 special, constatándose que presenta una huela de percusión directa y varias huellas de fricción las cuales permiten identificarla e individualizarla con el arma de fuego que la percuto; con este testimonio el tribunal acredita la existencia de un arma de fuego y remitidas como evidencias al departamento para la experticia solicitada por la Fiscalia; dicha Acta de Experticia fue puesta de manifiesto al testigo experto y exhibidas durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en buen uso de funcionamiento y una concha calibre 38.

Con la declaración del ciudadano J.G.C. quien es experto reconocedor, adscrito al Departamento de, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien realizó experticia de reconocimiento a un vehiculo automotor a los efectos de verificar el estado de originalidad o falsedad de los seriales identificatorios de dicho vehiculo, por lo cual puede exponer que se trataba de un auto, marca Ford, modelo fairlane, año 1977, color rojo, tipo sedan, placas 310-091, y una experticia de avalúo para asignarle un precio o valor en el mercado según las condiciones en las que se encontraba dicho vehiculo pudiendo establecerle un valor aproximado de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), dichas Actas de Experticias le fueron puestas de manifiesto y exhibidas durante la Audiencia y leídas, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello que se trata de un vehiculo tipo automóvil, marca Ford, modelo fairlane, año 1977, color rojo, tipo sedan, placas 310-091, con sus seriales en estado original y cuyo valor en el mercado es de aproximadamente Bs. 2.000.000, por lo cual es prueba de la existencia de un vehiculo tipo automóvil, marca Ford, modelo fairlane, año 1977, color rojo, tipo sedan, placas 310-091, con sus seriales en estado original.

Con el testimonio del funcionario José A Bracho quien es Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, grupo de patrullaje u.d.M., con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que el día 22 de julio de 2004, como a las 9:00 horas de la noche, se encontraban conduciendo la unidad N° PR-405 en labores de patrullaje rutinario, por la avenida principal de Los Estanques cuando observo una aglomeración de personas, le hicieron señas para que se detuviera, lo hizo, y le dijeron que dos sujetos que huyeron habían intentado asaltar a un chofer de la línea, y logro visualizar a dos sujetos que estaban allí, aprehendiéndolos por cuanto una persona le indico que eran los mismos que habían asaltado a un chofer, los reviso y señalo que los dos acusados eran los mismos que detuvo ese día y al mas pequeño le encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y procedió a incautarla, luego que los detuvo y estaba en la patrulla llegó la presunta victima y le dijo que eran los mismos, a preguntas estableció, que estaban allí parados, sudados, que no opusieron ningún tipo de resistencia, colaborando con el procedimiento, creyó que simulaban esperar un transporte publico, luego llego una unidad de apoyo con el Oficial Yépez quien le ayudo a meterlos a la unidad policial, por que la comunidad allí aglomerada les quería linchar, fueron encontrados como a unos 200 metros del lugar en el cual recopilo la información acerca del hecho, los aprehendió en la Circunvalación N° 2, procedió a llevarlos a Destacamento PUMA que se encuentra en el sector Cuatricentenario de esta ciudad; este testimonio acredita que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a dos personas, a señalamiento de una persona que allí se encontraba y le indicó que los dos individuos habían asaltado a un chofer de la línea, luego llegó la presunta victima, quien manifestó en el sitio que los dos ciudadanos le habían intentado asaltar, ello aunado al acta policial de fecha 23 de julio de 2004 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en fecha 23 de julio de 2004 a las 9:30 horas de la noche, en el sector Los estanques de esta ciudad de Maracaibo, en el cual detuvo a los hoy acusados, así este testimonio es un indicio del hecho por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico, y de la participación de los acusados en el mismo.

El acusado C.A.R.H. manifestó durante la audiencia oral y publica, que se acogía al precepto constitucional que le fue explicado por la Juez presidente del tribunal mixto, en razón de lo cual nada aporta al esclarecimiento del hecho debatido.

El acusado W.A.A. manifestó durante la audiencia oral y publica que se acogía al precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, en razón de lo cual nada aporta al esclarecimiento del hecho debatido.

En relación con los testigos J.S. y N.Z., al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto al evidenciar que se trataba de expertos quienes firmaban sus experticias conjuntamente con los otros testigos expertos quienes ya habían acudido, acepto tal renunciar por no ser indispensables.-

La presunta victima ciudadano A.A.V. y el testigo de los hechos ciudadano U.G., al no acudir, encontrándose debidamente notificados de su obligación de acudir, se ordeno su ubicación y traslado con la fuerza publica, en fecha 20 de abril y en fecha 26 de abril se otorgaron mandatos de conducción para ambos, siendo ambos localizados en sus respectivos domicilios pero negándose a acudir, al no acompañar al oficial R.S.P. oficial de la Guardia Nacional a quien le fue encomendado hacerlos conducir hasta la sala del tribunal, el mismo, les ubico el día 27 y quedaron en acompañarlos a la mañana siguiente, pero el oficial no les consiguió en la mañana del día 28 de abril por lo cual hubo de continuar el juicio sin la presencia de ambos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito de tentativa de robo de vehiculo automotor, es decir, no puede darse por demostrado el hecho que integra la acusación fiscal, pues no existen elementos suficientes, primero, que los hechos hayan ocurrido no obstante la noticia criminis recibida por el funcionario Bracho y del hallazgo de un arma de fuego, no es suficiente para constatarlo como prueba plena del delito de tentativa de Robo de vehiculo Automotor ni del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no siendo posible ante esta evidencia entrar a analizar la responsabilidad de los acusados, pues el procedimiento policial efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración no existen pruebas, a juicio de quienes aquí deciden no se encuentra demostrada la acusación fiscal.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por lo tanto, sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan certeza en primer lugar: de que los hechos ocurrieron, y, en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en los mismos; por lo cual aún cuando es suficiente cualquier indicio único, para condenar, sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio proviene sólo del testimonio durante el debate de los funcionarios actuantes; y aun cuando los funcionarios policiales hayan actuado ante noticia criminis con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el dicho de un funcionario por sí sólo, sí no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado el cuerpo del delito de los hechos en el presente caso.

La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución de los ciudadanos C.A.R.H. quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 19-07-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.369, de oficio jardinero, hijo de C.A.R.U. y de C.H., residenciado en la Urbanización Las Colinas, calle 2, vereda 10, casa N° 07 a media cuadra del abasto mery, en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo y W.A.A. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 01-01-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.212.230, de profesión u oficio obrero, hijo de R.A.B. y de I.J.A., residenciado en el barrio Los Cortijos, S.F.I., casa N° 466, a la izquierda de la panadería S.F. en esta ciudad de Maracaibo, por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1) ABSUELVE DE MANERA UNANIME, a los acusados C.A.R.H. quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 19-07-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.863.369, de oficio jardinero, hijo de C.A.R.U. y de C.H., residenciado en la Urbanización Las Colinas, calle 2, vereda 10, casa N° 07 a media cuadra del abasto mery, en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, en esta ciudad de Maracaibo y W.A.A. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 01-01-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.212.230, de profesión u oficio obrero, hijo de R.A.B. y de I.J.A., residenciado en el barrio Los Cortijos, S.F.I., casa N° 466, a la izquierda de la panadería S.F. en esta ciudad de Maracaibo; de la acusación que por el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 7° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a ambos ciudadanos y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal al primero de los nombrados, en perjuicio del ciudadano A.V.E. y el orden publico, fuera presentada por la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico, por no haberse demostrado los hechos que integran la misma, en razón de lo cual se ordena el cese de las medidas de privación de libertad, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) ORDENA a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, aperturar la correspondiente investigación, por el presunto cometimiento de los delitos de Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239°, Falta de Obediencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 485°, y el delito de Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 240° todos del Código Penal venezolano vigente a la presunta victima ciudadano Asnoldo A.V.E., así como al presunto testigo de los hechos ciudadano U.E.G., cuyas identificaciones se encuentran en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado Zulia.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 28 de abril de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 29-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

M.M. ARAOZ GRANADILLO E.S. ESPINA ROMAY

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

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