Decisión nº 1.212-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de Noviembre de 2010

200° y 151º

CO3-22.207- 2.010

24-F21-806-2010

RESOLUCION N° 1.212-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes ocho (08) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada I.R.E., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano J.C.A.L., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. I.N.P., quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano J.C.A.L.. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.A.L., quien fuera aprehendido en fecha 07 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en v.d.A.d.I.P. donde se deja constancia que encontrándose de guardia en el despacho policial recibió una llamada donde manifestaron que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana ingresaron cuatro personas a bordo de vehículos particulares procedentes del sector Boscán, presentando heridas de armas de fuego, razón por la cual se dirigieron hasta el Hospital I Caja Seca a bordo del vehículo particular a los fines de verificar la información aportada, al llegar a dicho centro asistencial quienes manifestaron que las personas heridas son YULIANNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, WANGER FERRER, D.J.L.B. y R.J.L.B., quienes presentan heridas por arma de fuego. Ahora bien, siguiendo con las investigaciones se trasladaron a practicar averiguaciones, se entrevistaron con los ciudadanos ESNARVIS ARGENIS VALERO VELASQUEZ, QUINTANILLA RIVERO J.J. y MARKI J.G.R., quienes manifestaron que los autores del hechos e.J.C.A. y su hermano apodado EL BURRO, QUIENES PUEDEN SER UBICADOS EN LA CALLE P.N. y como agraviados YULIANNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, GUAYER, DARWIN y RONALD, quienes se encuentran actualmente en el Hospital, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, seguidamente se trasladaron hasta la casa sin número de color azul adyacente al puente, calle P.N., lugar en el cual lograron ubicar a los investigados del presente caso, quienes al imponerlo del motivo de la presente comisión quedaron identificado como ALBURGUEZ LEON J.C. y su hermano (adolescente) ALBURGUEZ LEON J.M., optando por realizarle una revisión corporal al ser impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entrega el ciudadano primero mencionado de un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, serial PX6349F, con su respectiva cacerina con su respectivo porte de arma, la cual portaba en la pretina del pantalón de uso personal, la cual guarda relación en el presente caso, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YULIGNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, DARWIL LIZARZABAL, R.L. y GUAYER FERRER. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como J.C.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/06/1989, titular de la cédula de identidad V-19.512.159, de profesión u oficio Guardia Nacional, estado civil soltero, hijo de B.C.L. y R.A. y residenciado en Caja Seca, sector Boscán calle principal P.N., casa S/N a 4 casas del puente, teléfono 0416-0746961. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos de color marrones, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; quien manifestó: “No voy a rendir declaración, es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada I.N.P., quien señaló: “Vistas como han sido las actuaciones de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuir la autoría coautoría a mi defendido en los delitos que le ha imputado el Ministerio Público, por cuanto de las mismas actas se hace mención a segundo ciudadano quien también acciona un arma de fuego por cuanto no puede atribuírsele dicho delito a mi defendido, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada C.L.J.S., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada I.R.E., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.A.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YULIGNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, DARWIL LIZARZABAL, R.L. y GUAYER FERRER. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal en fecha 07 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en v.d.A.d.I.P. donde se deja constancia que encontrándose de guardia en el despacho policial recibió una llamada donde manifestaron que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana ingresaron cuatro personas a bordo de vehículos particulares procedentes del sector Boscán, presentando heridas de armas de fuego, razón por la cual se dirigieron hasta el Hospital I Caja Seca a bordo del vehículo particular a los fines de verificar la información aportada, al llegar a dicho centro asistencial quienes manifestaron que las personas heridas son YULIANNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, WANGER FERRER, D.J.L.B. y R.J.L.B., quienes presentan heridas por arma de fuego. Ahora bien, siguiendo con las investigaciones se trasladaron a practicar averiguaciones, se entrevistaron con los ciudadanos ESNARVIS ARGENIS VALERO VELASQUEZ, QUINTANILLA RIVERO J.J. y MARKI J.G.R., quienes manifestaron que los autores del hechos e.J.C.A. y su hermano apodado EL BURRO, QUIENES PUEDEN SER UBICADOS EN LA CALLE P.N. y como agraviados YULIANNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, GUAYER, DARWIN y RONALD, quienes se encuentran actualmente en el Hospital, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, seguidamente se trasladaron hasta la casa sin número de color azul adyacente al puente, calle P.N., lugar en el cual lograron ubicar a los investigados del presente caso, quienes al imponerlo del motivo de la presente comisión quedaron identificado como ALBURGUEZ LEON J.C. y su hermano (adolescente) ALBURGUEZ LEON J.M., optando por realizarle una revisión corporal al ser impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entrega el ciudadano primero mencionado de un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, serial PX6349F, con su respectiva cacerina con su respectivo porte de arma, la cual portaba en la pretina del pantalón de uso personal, la cual guarda relación en el presente caso, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos. Pues bien, se evidencia de las actas, lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2010 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 2.- Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, de fecha 07/11/2010 inserta al folio cinco 805) y su vuelto. 3.- Acta de notificación de Derechos del ciudadano J.C.A.L., inserta al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de un arma de fuego, inserta al folio nueve (09). 5.- Inspección Técnica Nº 25-11, de fecha 07/11/2010 inserta a los folios diez (10) y su vuelto y once (11). 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta a los folios doce (12) y trece (13). 7.- Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano ESNARVIS A.V.V., inserta a los folios catorce (14) y su vuelto y quince (15). 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARKI J.G.R., inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto. 9.- Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano J.J.Q.R., inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto. 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.J.L.B., inserta al folio dieciocho (18) y su vuelto. 11.- Acta de Entrevista Policial realizada al ciudadano D.J.I.B., inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto. 12.- Informe de Experticia, realizado al ciudadano R.J.L.B., inserta al folio veintiuno (21). 13.- Informe de Experticia, realizado al ciudadano D.J.L.B., inserta al folio veintidós (22). 14.- Experticia de reconocimiento legal practicada a el arma incautada, inserta al folio veintiocho (28); por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de octubre de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YULIGNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, DARWIL LIZARZABAL, R.L. y GUAYER FERRER. En segundo término, que el imputado de autos tienen comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.C.A.L., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/06/1989, titular de la cédula de identidad V-19.512.159, de profesión u oficio Guardia Nacional, estado civil soltero, hijo de B.C.L. y R.A. y residenciado en Caja Seca, sector Boscán calle principal P.N., casa S/N a 4 casas del puente, teléfono 0416-0746961, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YULIGNI CHAVELIN AZUAJE QUINTANILLA, DARWIL LIZARZABAL, R.L. y GUAYER FERRER, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano R.C., quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.212-2010, y se oficia con el número 3.749-2010.-

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. C.L.J.S..

La Fiscal del Ministerio Público, (A)

Abg. I.R.E.

El Imputado,

J.C.A.L.

La Defensora Pública,

Abog. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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