Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000005

ASUNTO : LP01-R-2014-000005

PONENTE DR. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscal Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó a los encausados F.J.A.G. Y H.E.V.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 06, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:

La referida decisión a criterio de quienes suscriben el presente escrito, causa un gravamen a la Administración de Justicia, hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano: F.J.A.G. como ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; Artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano: H.E.V.G., como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el articulo 83 Ejusdem; Artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; amén de que el Tribunal recurrido, consideró que con la presentación del acto conclusivo la cual finaliza la fase de investigación; los "....elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo..."; HAN VARIADO las circunstancias que dieron origen la privación de libertad, acordada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13-09-2013.

…omissis…

MOTIVO DEL RECURSO

Denunciamos la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN y CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto antes de tomar la decisión recurrida, el tribunal debió escuchar la opinión de la víctima, ello en virtud de lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; o a todo evento iniciar la audiencia preliminar para así iniciarse los actos ulteriores a dicho acto procesal.

…omissis…

En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el tribunal recurrido, se evidencia la comisión del hecho punible y la responsabilidad individual de los imputados de auto, muy especialmente de los ciudadanos: F.J.A.G. y H.E.V.G. .

Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen a los imputados de auto como perpetradores de los delitos; para F.J.A.G. de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y para H.E.V.G.d. ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que no sólo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes descritos en el Acta Policial, sino también las resultas de actuaciones practicadas por organismos auxiliares de investigaciones con conocimientos técnicos científicos que comisionó el Ministerio Publico a tal efecto, aunado ai hecho de que las víctimas señalaron a los imputados de auto como los autores del delito por el cual el Ministerio Publico presentó acusación.

Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asun¬to del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico, se subsumen en la comi¬sión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELIN¬QUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; Artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para i.P. del Niño, Niña y Adolescentes y Articulo 37 de la Lay Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos por el ciudadano: F.J. AL¬BORNOZ GAVIDIA y los delios dé ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y ASO¬CIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el articulo 83 Ejusdem; Artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos por el ciudadano: H.E.V.G.. Por ello de la decisión del tribunal recurrido, se infiere que la juez recurrida no se detuvo a realizar un análisis del ánimo o la intención del autor, en causar el resultado, contradictoriamente orienta su razonamiento jurídico en expresar generosidad con el justiciable ya que señala que han variado las circuns¬tancias, por la presentación del acto conclusivo y con ello finaliza la fase de investiga¬ción, refiere que el procesado no se expone a tener "ingerencia perniciosa" en el pro¬ceso y hace una series de consideraciones para fundamentar las medidas cautelares.

En ese orden de ideas, en los delitos que atentas contra las personas, se debe considerar que la intencionalidad del agente; la cual en el presente caso, fue apoderar¬se de los objetos propiedad de las víctimas a través de medios violento como en efecto los realizaron. ¿Podríamos determinar por el resultado producido que la intención era el robo?.

En el presente caso se evidenció en la investigación; que los imputados F.J.A.G. y H.E.V.G., con el apoyo de un tercer autor (Adolescente) con actos preparatorios y gran astucias a través de actos violentos, sometiendo a las víctimas bajo amenazas de muerte. En ese sentido, al momento de ser aprehendidos por la comisión policial estos poseían los medios idóneos para perpetrar el robo así como también le fueron encontrados los objetos propiedad de la víctima.

Al respecto se pregunta esta Representación Fiscal:

¿Cuál será el resultado lógico de amenazar con peligro inminente a la vida con un objetos pulso penetrante a un ser humano?.

¿Será que no pasa por la mente del autor que otro resultado puede generar su conducta?

Para aclarar este planteamiento necesariamente debo referirme en primer lugar al concepto de DOLO, que según el doctrinario venezolano ALBERTO ARTEAGA "... consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico". De igual forma, citando al maestro CARRARA, el dolo "surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, siendo un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin".

Por otra parte, el autor GRISANTI AVELEDO establece una serie de circunstancias que pueden orientar al Juez a determinar si el sujeto activo tenía la intención de matar (animo necandi) u otra, señalando:

ce) Roljg: perpetrados por varios personas, exigiendo bajo amenazas de muerte cantidades de dinero de dominación nacional y extranjera, cadenas y objetos de valor fabricadas en oro, entre otros objetos de valores como televisores y otros.

De manera tal, que cuando el imputado arremeten violentamente contra la víctima, necesariamente se paseó por la posibilidad de que le generaría un resultado nefasto y lógico como la muerte, ya que sus acciones violentas era orientadas a obtener las pertenencias de la víctima y realizaron todos las acciones necesarias con el objeto de obtener el resultado querido evidenciándose, dolo directo en las conductas desplegadas individualmente por los imputados de auto.

ESCRITO DE CONTESTACION

Inserto al folio del 11 al 13, obra el escrito de contestación, mediante el cual la Defensa contesta:

Ante este señalamiento inicial debemos señalar como punto en contrario, que no porque a unos imputados se les dé una medida cautelar condicionada, como fue dada para con mis defendidos, dicha medida pone fin al juicio y concede la pretensión fiscal, ya que el proceso sigue su curso y solamente se hace uso del precepto constitucional del JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, sin dudas que no es una libertad plena, si no una libertad condicionada, y sin olvidar que ya la investigación termino con la presentación del acto conclusivo materializada en la acusación presentada y la correspondiente fijación de la audiencia preliminar, por ende esta primera etapa se cumplió, que quedara para el ministerio publico si mis defendidos no asistieran a las diferentes etapas del proceso y para eso el legislador previo la solución, librarse orden de aprehensión , por ende este primer razonamiento es un absurdo y así debe considerarse por esta corte.

En segundo lugar denuncia el ministerio publico una supuesta omisión de de formas sustanciales de los actos que se acusan que causan indefensión y cumplimiento del debido proceso. Señalado como fundamento considerar que ha su criterio se le violó derechos de la víctima al no ser escuchada para tomar la decisión.

Honorables magistrados debo señalar como argumento en lo contrario que esta defensa solicito la revisión de la medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del CODIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual con todo respeto cito.

Artículo 250 El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente en todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se puede apreciar de este artículo en ninguna de sus partes a lo largo de este artículo señala la necesidad obligación o como requisito que la victima sea escuchada para otorgarse un cambio de medida que puede ser otorgada de oficio previa revisión cada tres meses.

No negamos los derechos de la victima pero si dentro de sus derechos están apelar de cualquier decisión en la cual se vea afectada sus pretensiones, es ella y solo ella quien puede reclamarlos, por lo tanto adjudicarse al MINISTERIO PUBLICO un reclamo de derechos en nombre de la víctima no se le es dado, ya que como consta que el ciudadano C.A. MATERANO Y A.E.P.G. hayan apelado máxime cuando no reconocieron a mis defendidos como autores del hecho.

Por tal puede el juez de la causa, a solicitud de revisión de medida acordarla sin escuchar a las victimas, no hay norma procesal alguna que indique que ante una solicitud de revisión debe ser escuchada la víctima y por ello este fundamento expuesto por el MINISTERIO PUBLICO NO TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO y así debe ser declarado por esta honorable corte de apelación declarando sin lugar esta denuncia.

Señala el MINISTERIO PUBLICO a su vez que habiendo presentado la acusación con suficientes elementos de convicción de la responsabilidad de mis defendidos las condiciones no habrán cambiado y la juez debió analizarlo antes de otorgar la medida.

Efectivamente es cierto que la juez debe analizar si las condiciones cambiaron cosa que efectivamente hizo por ello en su razonamiento determina que la investigación ceso con la presentación del acto conclusivo presentado en fecha 24 de octubre del año 2013, pero también analizó que en el reconocimiento en rueda de individuo llevada a cabo en fecha 5 de diciembre del año 2013 que riela en los folios 145, 146, 147, 148 donde las victimas C.A.M.P. Y A.P.G. , no lograron reconocer a los imputados F.J.A.G. Y H.E.V.G. COMO LAS PERSONAS QUE LOS DESPOJARON DE SUS PERTENENCIA razón que considero como elemento fundamental para otorgar el cambio de medida, PUES PROBLABLEMENTE LA CIRCUNSTANCIAS CAMBIARON . Es decir que se hubo un análisis de la acusación de las otras circunstancias para decretar el cambio de medida llegando a su convicción que las circunstancias efectivamente cambiaron.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguiente términos:

  1. - Que los imputados H.E.V. Y F.J.A.G. plenamente identificados en actas, se encuentra detenido en forma preventiva desde el día 15-12-2013, fecha en la que el Tribunal de Control N° 05 por encontrarse de guardia, acordó la privación de libertad para F.J.A.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal, artículos 217 y 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente y 37 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para H.E.V. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, artículos 217 y 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente y 37 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

  2. - La Fiscalía segunda del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo con fecha 24-10-2013, siendo este Acusación Fiscal (f, 61 al 76).

  3. - En fecha 05-12-2013, se llevo a efecto acto de reconocimiento en rueda de individuos (f, 145 y 146).

El Tribunal ha revisado la causa se hace aún necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar; sin embargo, es menester señalar que en el proceso penal venezolano, la privación de libertad como medida de coerción personal es el ultimo fin del mismo, no pudiéndose decretar, sino se satisface con la aplicación de otras medidas cautelares, y que al aplicar la medida privativa de libertad, se quebranta el principio de igualdad que rige el sistema acusatorio, porque al mantener la misma, existiendo otras medidas cautelares las cuales puedan asegurar la presencia en el proceso penal de los imputados, se estaría limitando su derecho a la defensa, ya que el legislador ha sido suficientemente reiterativo en lo referente a la presunción de inocencia y el favor libertatis, ratificando en el precepto, “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada….”.

Es por ello, que quien decide ha revisado exhaustivamente la solicitud realizada por la defensa de los imputados, y se puede evidenciar que F.J.A.G. y H.E.V. pueden afrontar el proceso penal en libertad, tomando en cuenta que han variado las circunstancias, primero por cuanto, ha finalizado la fase de investigación debido a que en fecha 24-10-2013 la Fiscalía del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte de los procesados una causa que perjudique el proceso que se les sigue, encontrándose estos en libertad, sujetos a una medida menos gravosa.

Segundo

que en fecha 05-12-2013, se llevo a efecto acto de reconocimiento en rueda de individuos (f, 145 y 146), en la que los ciudadanos C.A.M.P. y A.E.P.G., victimas en la presente causa y que fungieron como testigos reconocedores no lograron reconocer a los imputados F.J.A.G. y H.E.V. como las personas que los despojaron de sus pertenencias, lo que significa que al modificarse las circunstancias como en el presente caso, lo único viable jurídica y legalmente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de esta manera pueda ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso encontrándose los imputados en libertad sujeto a una medida menos gravosa. Asi mismo de la revisión en el sistema independencia no consta que los imputados se les siguen otro procedimiento, el imputado F.J.A.G. tiene residencia fija esto es avenida los próceres, sector el rincón, parte media, casa N° 0-87, M.E.M. y H.E.V. tiene residencia fija esto es avenida los próceres, sector el rincón, parte media, vereda J.G.H., casa N° 0-81, M.E.M., con los presentes pronunciamientos se acuerda la revisión de la medida.

Así el Tribunal ¬adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar, por lo que considera esta Juzgadora que manteniéndola sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y resguardando las resultas del proceso, a través de la imposición de medidas cautelares, se satisface el fin último del proceso que no es otro que la recta administración de Justicia, imponiéndole desde ya como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la contenida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL. 2.- LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACIÓN Y 3.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS O TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO. Finalmente, se les advierte de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se acuerda

Primero

Con lugar la revisión de Medida y en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, a los imputados F.J.A.G. y H.E.V. consistentes en : 1.- PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL. 2.- LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACIÓN Y 3.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS O TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, conforme a los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma. Así se declara.

MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes de autos, impugna la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la cual le sustituyó la medida de privación judicial, por una medida menos gravosa.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo del examen y revisión de la medida. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, observando además quienes aquí deciden, que la Juez motivó el cambio de medida en el hecho, que los encausados no fueron reconocidos en el Reconocimiento en Rueda de Individuos.

A tales efectos, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…

.

Así las cosas, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema contenidas en el Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en la norma adjetiva penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, se observa en el presente caso, que la Juez, analizó cada uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para sustituir la medida de privación de libertad, ello a los fines de mantener incólume el principio del Juzgamiento de Libertad con lo cual de ninguna manera se causa un agravio al proceso penal.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscal Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó a los encausados F.J.A.G. Y H.E.V.G..

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida en fecha 20 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó a los encausados F.J.A.G. Y H.E.V.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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