Decisión nº 1406-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Agosto de 2010

199° y 151°

AUDIENCIA ORAL

Resolución Nro. 1406-10. Causa Nro. 2C-S-1085-10

En el día de hoy, jueves cinco (05) de Agosto de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABG. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. A.I.S. (S), secretaria de este Tribunal, en virtud del escrito recibido por parte del Abogado C.C., contentivo de la presentación voluntaria del ciudadano J.A.C.G., con motivo a la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 04/05/2010, a solicitud planteada por la Fiscal Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público, en la investigación penal que se adelanta por el delito de Obtención de la Utilidad en Actos de la Administración Publica. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el imputado J.A.C.G., debidamente asistido por su Defensor Abogado C.C.R., así como las Representantes de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, ABG. E.T. (T) y GHERARDINE ANDRADE (A). Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Solicitamos al Tribunal le imponga al imputado J.A.C.G., Las medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Obtención de la Utilidad en Actos de la Administración Publica, previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, siendo la victima en el presente caso el Estado Venezolano en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 04/05/2010, así mismo presentamos la causa fiscal a efectos videndi con el legajo de actas de investigación para que el imputado la defensa y el Tribunal conozcan con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar que involucran la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, por ultimo solicitamos copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al imputado del motivo de su presencia, y de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano J.A.C.G., venezolano, natural de Maracaibo de 36 años de edad, soltero, abogado en ejercicio libre de la profesión especialista en Derecho Laboral, titular de la cedula de identidad numero V-11.608.299, y domiciliado desde hace once (11) años en la Urbanización Las Amalias, calle 64, casa N° 78A-68 en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Mi nombre es J.A.C.G., venezolano, de 36 años de edad, soltero, abogado en ejercicio libre de la profesión especialista en Derecho Laboral, titular de la cedula de identidad numero V-11.608.299, y domiciliado desde hace once (11) años en la Urbanización Las Amalias, calle 64, casa N° 78A-68 en Maracaibo Estado Zulia, en este caso en particular tengo que expresar que para el año 2005 me desempeñe como miembro de la Cooperativa Millenium Venezuela, en el cargo de Presidente, la cual era una de las empresas que le brindaba el servicio de suministro de personal a la empresa REVISALUD VENEZUELA, C.A., la cual a su vez prestaba para este año 2005 los servicios de recolección de desechos sólidos y orgánicos para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En su oportunidad se comenzó a prestar el servicio de suministro de personal para lo cual se crearon seis cooperativas: MILLENIUN, ASILYMA, PROMEDAN, MECAS, ASURBA y A.F., las cuales comenzaron su proceso de inserción e inscripción en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, para ello y en razón de que los miembros que conformaban dichas cooperativas no todos estaban residenciados en el estado Zulia, se decidió autentificar las firmas ante la Notaria Pública de San Francisco, lo cual se llevo a efecto con la recaudación de los aranceles solicitados por la notaria a los fines de autenticar la identidad y firma de cada uno de los miembros integrantes y otorgar los documentos, que reposan en dicha Notaria Publica de San Francisco desde el mes de Diciembre de 2005, con sus correspondientes pagos y planillas canceladas conforme a la ley y por consiguiente, dichos documentos se encuentran validados en los cuadernos de comprobantes que tiene a bien llevar este organismo notarial, lo cual puede ser perfectamente corroborado mediante oficio dirigido a este organismo. Por tanto, desconozco y rechazo como propio cualquier documento, comprobante, recibo o factura mediante la cual se me pretenda falsamente imputar obtención indebida de honorarios, pagos, emolumentos, aranceles, tasas o cualquier otro tipo de contribuciones por concepto de derechos de registro de las entidades cooperativas antes mencionadas, en contravención a la exención de pago que establece el artículo 12 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y señalo como responsable de tal forjamiento a la abogada M.C.R. por motivos de rivalidad profesional. En efecto, en mi desempeño como Presidente de estas cooperativas observé solamente en dos oportunidades a la Abogada M.C., con la cual nunca tuve trato ni comunicación directa, solo de vista, sé que ella estaba optando a mi puesto en la cooperativa en el cargo del departamento legal interno con el apoyo personal del gerente de Revisalud para aquel momento M.M., sé por referencias de mis compañeros que dicha abogada se expresaba mal de mi y que en muchas oportunidades les advirtió que haría lo imposible para quedarse con mi cargo, tanto es así que para ese momento se encontraba en una relación intima personal con el presidente de la Empresa REVISALUD VENEZUELA: M.M. y que por ello se quedaría con mi puesto. Niego y rechazo haberle entregado personalmente o por cualquier vía los documentos constitutivos de las cooperativas contratistas de personal, desconozco haber tenido trato con esta persona, no tenia porqué tenerlo, no pertenecía a la organización a la cual yo pertenecía, tampoco conozco de trato y comunicación al registrador Inmobiliario de San Francisco para ese fecha, pero si sé que es público y dilecto amigo de la Abogada M.C., por consiguiente no tengo conocimiento de la existencia o validez de los recibos de pagos que falsamente se afirma fueron expedidos por el Registro Inmobiliario de San Francisco, los cuales nunca fueron entregados por mi a esa abogada, ni mucho menos inicie tramite ni tramité la constitución de estas cooperativas por ante este registro inmobiliario, pues ya era de conocimiento de los miembros integrantes de las cooperativas, por mi propio asesoramiento, que dicho trámite constitutivo estaba exento de pago, las cooperativas no liquidaban derechos fiscales a los efectos del registro inmobiliario, que éste estaba prohibido por la ley y por consiguiente, como lo acabo de expresar, todos los miembros asociados lo sabían, además en las mismas reuniones efectuadas en la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los efectos de inscripción de estas entidades en este su organismo rector, ya se lo habían expresado a todos los miembros confortantes de las cooperativas, es por ello que desconozco totalmente los recibos o planillas del registro inmobiliario presentados, que nunca le entregue, ni ningún tipo de comprobante ni documentación a la abogada M.D.L.A.C.R. y categóricamente refuto y califico como falso cualquier señalamiento o imputación que ella manifiesta, ya que nunca canalice ni la inserción, ni registro ante ningún ente registral inmobiliario en Venezuela de ninguna de estas cooperativas, por ello desconozco el origen y la procedencia de los recibos presentados por esta ciudadana e ignoro de dónde saco los mismos. Finalmente, afirmo y sostengo que los emolumentos y cantidades dinerarias que me fueron entregados en su oportunidad fueron canalizados y aplicados en forma correcta ante la Notaria Publica de San Francisco por concepto de autenticación de firmas y que sus recibos reposan en dicha notaria en los cuadernos de comprobantes y en el control interno arancelario de este organismo. Es todo. . Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Independientemente de la existencia o no del hecho punible imputado por el Ministerio Publico y de la concurrencia o no de elementos de convicción que comprometan la participación de mi defendido, debo adherirme parcialmente al pedimento fiscal y solicitar que se limiten las medidas cautelares solicitadas a la prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una presentación periódica que no obstaculice ni impida el ejercicio profesional de mi representado en obsequio a las garantías de libertad individual y presunción de inocencia constitucionalmente consagradas. Así mismo solicito al Tribunal declare ejecutada la aprehensión de mi defendido con su presentación voluntaria y efectiva en sede judicial y deje sin efecto la orden judicial para su búsqueda, localización y aprehensión librada a los organismos policiales y militares mediante oficios del 04/05/2010 a objeto de evitar privación ilegitima de su libertad, para lo cual pido se oficie a los mismos entes. Con la misma finalidad solicito se expida constancia escrita de su presentación y la decisión del Tribunal así como copias certificadas de la presente acta y de la decisión que recaiga es todo”. Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la orden de aprehensión decretada por este tribunal en fecha 04 de Mayo de 2010, en contra del imputado de autos, le corresponde resolver acerca del mantenimiento o revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en la referida fecha, a tal efecto observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano J.A.C.G., en la comisión del mismo, los cuales se evidencian de las actas de investigación, entregada por la Fiscalia del Ministerio Público, a los efectos videndi, los cuales son reproducidos en este acto; no obstante se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, que existen diligencias de investigación que deben realizarse para el esclarecimiento cierto de la verdad verdadera de los hechos que originaron la investigación, por lo que teniendo en cuenta la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado, el cual dada la pena que impone, desvirtúa el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que atendiendo las circunstancia del caso en particular resulta procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido impone al ciudadano J.A.C.G., la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada NOVENTA (90) días, por cuanto a criterio de esta juzgadora esta medida resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por este tribunal, e igualmente se ordena emitir constancia de la presentación del ciudadano J.A.C.G.. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.C.G., venezolano, natural de Maracaibo de 36 años de edad, soltero, abogado en ejercicio libre de la profesión especialista en Derecho Laboral, titular de la cedula de identidad numero V-11.608.299, y domiciliado desde hace once (11) años en la Urbanización Las Amalias, calle 64, casa N° 78A-68 en Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE LA UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada NOVENTA (90). Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por este tribunal, e igualmente se ordena emitir constancia de la presentación del ciudadano J.A.C.G.. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 1:30 minutos del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. E.E.O.

LAS FISCALES 26° DEL M.P

ABG. E.T. (T) ABG. GHERARDINE ANDRADE (A)

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.C.

EL IMPUTADO,

J.A.C.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.I.S.

EEO/Daniela*

Causa Nro. 2C-S-1085-10.

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