Decisión nº 1206-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Junio de 2010

200° y 150°

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano A.A.F., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 23-01-2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:

Durante la audiencia oral, celebrada el día de hoy, una vez impuesta el ciudadano acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 28 del Ministerio Público, quien de manera oral expuso: ““Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano A.A.F., ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 23-01-2009, es por lo que solicito se le Decrete el Sobreseimiento, de conformidad al articulo 318 del ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 15, J.C.G., quien expuso: “Revisadas como han sido las actas del expediente en la cual se verifica en los folios 52,53 y 54 de la misma, que se ha cumplido con la obligación impuesta a mi defendido solicito se declare el sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones y por ultimo solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...,” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique, manifestando el ciudadano se le cierre la causa por cuanto cumplió con las obligaciones.

Ahora bien, escuchadas las exposiciones realizada por las partes y la realizada por el propio imputado de actas, Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa, que se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta al ciudadano A.A.F., de las cuales se encuentra inserta a la presente causa folio 46 deposito bancario por la cantidad de 500 bolívares, a favor de SAMAR, e igualmente se verifico en el sistema de presentaciones del departamento del alguacilazgo que efectivamente cumplió con las seis presentaciones impuestas al momento de concederle el beneficio de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de la cual se agrega planilla de presentaciones, así mismo se verifico que el ciudadano Algimiro no cambio de residencia y verificado como fuera el cumplimiento de las obligaciones, este Tribunal considera ajustado y procedente a derecho decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el segundo aparte del articulo 48, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Aunado al hecho de que se evidencia del sistema de presentaciones que el ciudadano cumplió con las presentaciones impuestas. Así se Decide

Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.A.F., venezolano, natural de Páez, cedula de identidad10.607.293, de 45 años de edad, hijo de J.A.F. (d) U L.F., residenciado en el sector Ariguapa vía troncal del caribe, detrás de caimare c.d.M.P.d.E.Z., Telef. 0426-7620662, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA R.T.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 1206-10 en el libro llevado a este efecto

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA R.T.

CAUSA N° 2C-13.811-08.-

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