Decisión nº XP01-P-2011-001428 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001428

ASUNTO : XP01-P-2011-001428

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879 de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/10/1968, estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de M.R. (v) y de A.J.D. (v), residenciado en; la calle Bermúdez, cerca del ánima de la Piedra, casa color amarilla, al lado de Valentina abad, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Rasgos fisonómicos piel de color moreno, ojos color pardos, de 1:55 mtrs., de contextura fornido, cabello castaño con canas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Aprovechamiento de vehiculo provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Y.P., el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Sexto Penal, abogado S.S., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. La víctima NO COMPARECIÓ, es por ello que lo decidido en esta audiencia se le debe notificar.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptimo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho Y.P., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a los ciudadanos A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879 de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/10/1968, estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de M.R. (v) y de A.J.D. (v), residenciado en; la calle Bermúdez, cerca del ánima de la Piedra, casa color amarilla, al lado de Valentina abad, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, quien se encuentra detenido en razón de los hechos” Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió recibe actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes, de la Comandancia General de la Policía, Puerto Ayacucho de estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el Ciudadano A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 05MAR2011, siendo las 12y50 de la mañana aproximadamente, el S/2 M.E., J.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones, se encontraba en punto de control ubicado en el malecón del muelle, cuando observaron que circulaba un vehículo Mazda, modelo 323NEI, color azul, Placas MCJ-43U, motivo por el cual le solicitan que se pare a su derecha y le piden la documentación. Se realiza llamada al SIPOL a la Subdelegación del estado Guárico, a la Agente Aranguren, donde manifiesta que el vehículo esta siendo requerido, por el CICPC, Subdelegación Puerto Ayacucho, por el delito de apropiación indebida expediente Nº I-246842 de fecha 21/12/2009. Al solicitarle la documentación del vehículo, presentó una copia certificada del título emitido por el Setra, N° 3204588, a nombre del Ciudadano M.C.H.A., copia de dos traspasos y un poder notariado. Presentó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se evidenció que no hace referencia al vehículo. En vista de que la denuncia, Es por ello que se procede a retener el vehículo y a su chofer, me practican llamada a mi persona, se apertura la investigación y se sustancia el presente expediente (acta policial que cursa inserta en el folio Cuatro del Expediente), Se precalifica el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de A.G.. Es por ello que esta representación Fiscal, considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, es por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, solicito Medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3, que consiste en medida de Presentación, cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacido en fecha 09/10/1968, estado civil Casado, profesión u oficio Taxista, hijo de M.R. (v) y de A.J.D. (v), residenciado en; la calle Bermudez, cerca del ánima de la Piedra, casa color amarilla, al lado de Valentina abad, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Rasgos fisonómicos piel de color moreno, ojos color pardos, de 1:55 mtrs., de contextura fornido, cabello castaño con canas, quien manifestó lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR,”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado S.S., en su condición de defensor del imputado, manifestó: Buenas tardes ciudadano, Juez. Luego de escuchadas las exposiciones de la fiscalía, en fecha dic 2009, efectivamente se toma la nota y luego se pasó a fiscalía primera en 25 enero de 2010, ellos hicieron un acuerdo ante el tribunal y el le regresó el vehículo, con este trabajo de conciliación a nivel del Tribunal civil, considera de que este es un asunto mercantil, no sabemos como fue al tribunal penal, presumimos que este ciudadano pudo haber sido un funcionario policial interesado en esta deuda, ya que lo que es un vulgar cobro de bolívares, es por lo que solicito libertad sin restricciones, el señor silva quien presenta los documentos que aquí ofrezco a este Tribunal en original y copia, esta allá abajo y puede exponer si lo desea. De esta deuda, solo adeuda el señor 2000 bsf. Que están en proceso de pago. De no ser posible la libertad sin restricciones, por favor, que le otorgue una medida cautelar de las del artículo 256 Ord. 3, con presentación. Por último, solicito al Tribunal que mande a excluir de pantalla. Se deja constancia de que el Ciudadano Defensor, a vista de originales, consigno copias constantes de 2 folios uno de ellos con vuelto de interés procesal documento denominado acto conciliatorio entre las partes y otro documento constante de 3 folios que es la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de Aprovechamiento de vehiculo provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal así como al artículo 9 Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y al efecto las mismas señalan:

Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente del Hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión, quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

De las actas procesales, se evidencia que el día 05 de Marzo del 2011, siendo las 12:20 horas de la mañana, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. A.F.M., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de -renteras N° 91, procedimos a instalar un punto de control frente al destacamento de Fronteras N° 91 ubicado el Malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando observamos que circulaba un vehículo marca Mazda, modelo 323NEI, color Azul, placas MCJ-43U~ motivo por el cual se procedió a solicitarle al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía con el fin de realizar una revisión del Vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le solicitó la documentación personal al conductor quedando identificados mediante cédula laminada como: D.R. ALlRIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° C.I.V-8.948.879, de Nacionalidad Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, posteriormente se procedió a realizar' llamada telefónica al Sistema de Identificación Policial (SIPOL) Guárico, al Nro.0246-4316319, siendo atendido por la agente ARANGUREN YUSMEL Y, a quien se le solicito verificar la placa matrícula identificada con el N° MCJ-43U, manifestando precitada agente que la placa matrícula identificada con el N° MCJ-43U, corresponde a un vehículo con las siguientes características: marca Mazda, modelo 323NEI, color Azul, placas MCJ-43U, serial de Carrocería N° 9FCBF42B010003055, Año 2001, serial de motor 83-780888, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación (C.I.C.P.C) de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, según Expediente N° 1246842, de fecha 2111212009, por el delito de Apropiación Indebida, motivo por el cual se le solicito la documentación del vehiculo presentando una (01) copia del certificado de registro de vehículo emitido por el (SETRA), signado con el numero N° 3204588 a nombre del ciudadano M.C.H.A., copia de dos (02) traspasos y un (01) poder notariado, así mismo presento una (01) constancia concedida por el Tribunal Supremo de Justicia que al momento de ser leída se pudo detallar que en ningún momento hacia mención de ninguna entrega de un vehiculo con esas características de igual forma se observo que en dicha constancia no hay plasmado ningún tipo de datos de vehiculo. En vista de la novedad suscitada se procedió a practicar la retención del vehículo antes mencionado y la aprehensión del ciudadano, evidenciándose que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios tenia en su poder el vehiculo, materializándose la conducta tipificada en el artículo 9 Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito fue aprehendido cuando conducía el vehiculo el objeto material del delito lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879, se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputad tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta del imputado y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 09 de marzo de 2011. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, De conformidad con el art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano A.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8948879, con presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO; Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa; las solicitudes de la Defensa de Libertad sin restricciones y de excluir de pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo, por cuanto existen diligencias de investigación por concluir. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Marzo de 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS

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