Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000634

ASUNTO : SP11-P-2011-000634

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.R.

IMPUTADO: A.D.B.

DEFENSORES: ABG J.L.M.B. Y

ABG. R.J.R.U.

DE LOS HECHOS

En fecha 10-03-2011, efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que el día 10-03-2011 siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Puesto Las Dantas, se estacionaron dos vehículos tipo cava en el patio d requisa, se bajaron de los vehículos los conductores con la finalidad de sellar las facturas de la mercancía que transportaban, al chequear los documentos verificaron su contenido y se dirigieron a los vehículos para verificar y cotejar la existencia de cada uno de los productos que se especifican en la documentación, vehículo 01 marca Volvo, placas A17A05D, conducido por el ciudadano PORCO L.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10521020. Vehículo 02 marca Ford placas 69W-LAK conducido por el ciudadano E.S.O.M.. Referidos vehículos y mercancías s procedente de ABBOT LABORATORIES C.A ubicada en los Cortijos de L.C., con destino de acuerdo a la forma libre N| de control 00129488, 00129486 y 00129487, a farmacias Nuevo siglo C.A ubicada en la avenida 20 entre calles 29 y 30, EDFRESIDENCIAS FRIULI, Zona Centro de Barquisimeto, y para el momento se desplazaban n dirección R.S.A., y al chequear la documentación requerida para el traslado de dicho producto, como lo es la guía de movilización, expedida por el DADA y la forma de entrega del producto a su destino a la zona fronteriza de acuerdo a la cantidad y el valor de la misma para un solo cliente, fue lo que los hizo presumir una violación a la Ley sobre el delito de Contrabando.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 12 de marzo de 2011, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: G.A.P.L., de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.521.020, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 40 años de edad, hijo de F.P. (v) y de R.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa Nº 37, sector la Chapa, la Victoria estado Aragua, teléfono 0416-143.16.11. E.S.O.M.d. nacionalidad venezolana, natural del Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.951, nacido en fecha 13 de julio de 1.980, de 30 años de edad, hijo de F.O. (v) y de Margiori Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle Soublet, Edificio J.L., piso 1, apartamento Nº 4, la Victoria, estado Aragua, teléfono 0412-198.72.97, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, F.G.; presente la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que SI, nombrando como sus defensores a los profesionales del derecho Abg. J.L.M.B., y Abg. R.J.R.U. titulares de las cédulas de identidad números V.-12.974.311 y V-12.399.164, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.533 y 78.997 con domicilio procesal establecido en la esquina de carrera 2, con calle 5, Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 1-B, san Cristóbal, estado Táchira y calle 15, entre carreras 18 y 19, edificio Morca, local 5, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, avenida 10, entre 10 y 11, Centro Comercial Doña mercedes, oficina C1-3, Rubio, Estado Táchira y en la calle 15, entre carreras 18 y 19, edificio Morca, local 5, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez les tomo el juramento de ley, respondiendo cada uno de ellos en su oportunidad “Acepto el cargo que se me asigna en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos reflejada en actas del expediente al momento de la lectura de sus derechos constituciones, no dándose entonces el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se deja constancia de que los aprehendidos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos G.A.P.L. y E.S.O.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, delito este que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUINTO: Se oficie a INDEPABIS, fin de que resguarde la mercancía incautada

• SEXTO: Se oficie al Hospital S.D.M. a fin de que se verifique si la mercancía incautada es apta para el consumo humano.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados G.A.P.L. y E.S.O.M.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de sala el imputados E.S.O.M., quedando en sala el imputado G.A.P.L. quien expuso: “salimos el miércoles a las 4 de la tarde de Maracay, con destino a San Antonio, pasamos varios punto de control hasta las Dantas, entregamos las facturas para sellar, las sellaron y luego nos llamaron, y nos preguntaron por el SADE, le dijimos que traíamos solo el SICA porque la empresa estaba solicitando el papeleo de SADE y de ahí estamos en esto” … A pregunta del Ministerio Público el declarante contestó: “salimos de Maracay el miércoles a la s 4 de la tarde”… “Con esta empresa OUTSOURCING S. A., tengo transportándole mercancía un año y 4 meses”“La mercancía la retiramos en la misma empresa OUTSOURCING S. A.”… “mi jefe es Elkin Serna”… “Al otro señor detenido lo conozco hace 2 años y medio”… “El se dedica a ser Chofer”… “Al Táchira he venido con ese tipo de mercancía como 12 veces”“Yo he llevado ee tipo de mercancía a las empresas Zarina, Mafarta, Andes fármacos, todas en San Cristóbal”“Esa mercancía en principio me dijeron que era para san Cristóbal, pero luego nos dijeron que era san A.d.T., esa era la dirección que aparecía en la factura”“Cuando nos dan mercancía para transportar nos dan las facturas y las guías de carga”… “En Barquisimeto no deje ninguna mercancía”… “La mercancía mía no tenía guía de movilización yo traía Ensure, Pedisure y Glucerna”“Cuando uno trae leche si le piden guías de movilización”… “Yo traía sólo la guía de carga del transporte”… “La guía de la empresa no me la sella nadie”… “En las 12 veces que realice viajes a mi no me revisan la carga”“La otra persona que esta detenida conmigo es solo chofer igual que yo”… “El teléfono de Elkin Serna es 0426-533.10.67”… “La guía de carga tenia fecha 190 de marzo de 2011”… “Del sitio de partida a las Dantas echamos 22 horas, hicimos parada en Socopó, había un accidente en capitanejo”… A preguntas de la defensa privada el declarante contestó: “Yo transportaba Ensure, Pedisure y Glucerna, esos 3 en varios sabores”“Yo no transportaba leche en polvo, no se que estén sujetos a regulación alguna”… “La carga la entrego según lo que se me ordena”… “En los viajes he traído diferentes mercancías, todo relacionado con asuntos farmacéuticos”“La factura esta en dos sitios, uno para saber el estado y otra para el sitio en si adonde es”… “Tengo años como transportista”… “Uno echa normalmente 14 horas de Maracay a San Cristóbal”… ”Uno a veces hace paradas, por lluvias, accidentes y eso y se puede demorar más”… “Yo tengo permiso sanitario para transportar, yo el vehículos también, ahí esta la permisoligía”… la Juez no realizó preguntas al declarante. En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el imputado E.S.O.M., quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Nosotros como transportistas prestamos un servicio a la empresa OUTSOURCING S. A. quien nos encargó un viaje como siempre lo hacemos a cualquier destino del país, nos marcaron san Cristóbal que lo toman como Táchira, nos enviaron a san Antonio, por los costos siempre vienen escoltas, salimos a las 4:30 de la tarde más o menos, alas 11:30 nos detuvimos en la Camaruca en Barinas, ya habíamos sellado en otros puntos, en la Camaruca rompieron el precinto, y revisan mercancía ya factura y colocaron de nuevo el precinto y hacen el acta, el guardia nos dice que no existe el SADA, ya sabíamos, la compañía nos dijo que eso estaba en proceso de inscripción, el guardia llamo y le dijeron que no había problema, a las 2:30 nos dejaron seguir hasta acá, como a las 2 de la tarde llegamos a las Dantas ,y habíamos al camión el guardia nos llama de nuevo y nos pide la factura y pregunta por el SADA, le dijimos lo que nos dijo la compañía ya que se encontraba en tramites de inscripción, llamamos a la empresa y bajamos a sellar, nos dijeron que eso iba para la aduana, el SADA io loa Guardia, luego dijeron que eso iba a Fiscalía por la cantidad de plata y que eso era mucho para una compañía de acá; nosotros no sabemos de montos, eso viene con precintos, nosotros no sabemos nada de eso , es todo” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo salí con i carga el miércoles desde Maracay en la redoma del avión, en los galpones de la compañía OUTSOURCING S. A.”“Como chofer tengo 10 años y con la empresa un año y cuatro meses, más o menos”“Para transportar ese tipo de mercancía nos piden nuestros papeles y permisos sanitarios”“Yo venia en otro vehiculo diferente al de la persona que esta detenida conmigo”“Yo transportaba Leche Isomilmky, Similac Avance, Pedialite, Enshure HP, y varios tipos de leches infantiles”“La persona que venia conmigo no podía llevar leche, llevaba enshure y otros”… “Yo jamás había venido para san A.d.T.”… “A mi me sellaron las facturas porque yo llevaba leche”… “El no llevaba sica porque lo que el transportaba no necesitaba guía”“Cuando me detienen yo entregue las facturas y la guías selladas en los otros puntos de control, yo traía 2 facturas y mi compañero una”“Nosotros veníamos escoltados por lo costoso de la mercancía”“Ellos venían siguiéndonos, con el procedimiento se devolvieron porque ya eso se va a un proceso legal, ellos llamaron a la compañía y se devolvieron”“Yo soy sub contratado de un Transporte el dueño se encarga de conseguirnos las cargas, es el señor Elkin Serna”“Yo he despachado mercancías a otras farmacias en Nuevo Siglo Barquisimeto 1000 y tantas cajas y llevaba como 250 millones, el suero es más económico que el pediashure”… “Nuevo Siglo es del estado Venezolano”… “En San Antonio hay una sucursal de Nuevo Siglo”… “A las Dantas llegamos como a las 2, 2: 15”… “La mercancía que transporto la llevamos con permisos sanitarios si hay otros permisos”“Los funcionarios de la guardia no nos pidieron los permisos sanitarios”“En los papeles nuestros están los permisos sanitarios que cargo tienen vigencia de un año y se vencen en julio”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “La mercancía que yo transporte necesita una guía para el control del gobierno, es como para reportar al gobierno, la leche necesita guía SADA y solo traíamos la SICA, haciéndole suplantación a la Guía SADA, la guía la tramita la Compañía adonde uno carga”“Los escoltas los tramita la Compañía nosotros no los conocemos”“Los viajes los hago para la Empresa Transporte RESET, la cual trabaja a su vez para la empresa OUTSOURCING S. A.”“La mercancía que transportamos no sabemos si tienen fecha de vencimiento o de almacenaje”“Nosotros somos sub contrataos de la empresa OUTSOURCING S. A.”… El Tribunal no realizó preguntas al declarante… Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala al imputado G.A.P.L. y cede el derecho de palabra a los defensores privados, haciéndolo en primer término el Abg. J.L.M.B. quien realizó sus alegatos de defensa negando rechazando y contradiciendo los pedimentos del Ministerio Público alegando que no se ha cometido ningún hecho punible imputable a sus defendidos, refiere que ello ocurre solo por la sospecha de los funcionarios actuantes, apunta que el imputado G.A.P.L., el no trasladaba leche, consigna en esta audiencia los documentos en original de le la empresa para la cual laboran sus patrocinados; contrato de trabajo entre las empresas transportistas, resaltando que estos son meros trabajadores que cumplen un servicio, solicita se desestime la calificación de flagrancia por el delito imputado a sus defendidos señalando que en las actas policiales no se evidencia ningún elemento de convicción que los relacione con el hecho imputado, pide se les otorgue su libertad plena y en defecto de lo que pudiese considerar el Tribunal pide a todo evento para ellos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en este estado toma el derecho de palabra el Abg. R.J.R.U., quien realiza sus alegatos de defensa, alega que sus patrocinados son meros transportistas de una empresa de reconocida data y solvencia, con un capital de 500 mil millones de Bolívares, consigna en este acto Registro de Comercio de la Empresa Nuevo Siglo y las Actas por las cuales se constituyen las sucursales de San Cristóbal y San A.d.T., señala que sus clientes son detenidos por no poseer las facturas del SADA, refiere que la mayoría de la mercancía no necesitaban permisoligía del SADA, el SADA, no regula o controla el transporte de medicamentos, se coloca a disposición este defensor los datos de las personas responsables de las empresas involucradas en la compra y traslado de la mercancía incautada , coloca también este defensor la orden de compra o solicitud de la empresa contratante por la cual requiere la mercancía y el RIF de la misma, refiere que todo este procedimiento surge como un error de un error de los funcionarios actuantes y que en ningún momento se estaría en presencia del delito de contrabando, por solo estar transitando por la frontera, por lo que solicita no se declare la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados, se adhiere al pedimento fiscal de que se tramite ella causa a través del procedimiento ordinario y pide por ello el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos. En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien refiere que al momento de presentar la presente flagrancia observó que no estaban consignadas en actas las facturas de la mercancía retenida y objeto del presente procedimiento, y refiere que siendo las 6 de la tarde se le consignan luego de solicitarlas, las cuales constituyen 15 folios en las cuales se encuentran las Actas del expediente desde el Comando de la Guardia Nacional, las Dantas contentivas de las facturas que son mencionadas en las actas que supuestamente fueron entregadas a los funcionarios por los aprehendidos. En este estado se otorga el derecho de palabra al la defensa de los imputados y cedido que les fue refirieron que las facturas consignadas por el Ministerio Público y sus alegatos de defensa, en este acto corroboran los decires de sus clientes El Tribunal, en este estado suspende la audiencia la Juez siendo las 06:15 horas de la tarde convocando para su continuación a las acordando su reanudación a las 06:45 horas de la tarde, apara lo cual quedan convocadas las partes. Siendo las 06.45 horas de la tarde se reanudo el acto y el Tribunal; escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los imputados, revisadas las actas del expediente y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes de la misma.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano A.D.B., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de contrabando y por cuanto el mismo no pudo acreditar la procedencia legal de la mercancía retenida.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados G.A.P.L. y E.S.O.M., se produce en virtud que los mismos transportaban de manera irregular mercancía cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos G.A.P.L. y E.S.O.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos G.A.P.L. y E.S.O.M., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los mismos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.A.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y E.S.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de F.O. (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio J.L., piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de los ciudadanos G.A.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y E.S.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de F.O. (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio J.L., piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 19 y 26 numeral 5 Ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano, al llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados G.A.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1.970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.521.020, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Urisol I, calle principal, vereda Río Orinoco, casa N° 37, Sector La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-1431611 y E.S.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 13.861.951, nacido en fecha 13-07-1980, de 30 años de edad, hijo de F.O. (v) y de Margiori Martínez (v), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Soublet, Edificio J.L., piso 1, Apartamento N° 04, La Victoria, Estado Aragua, teléfono 0412-1987297; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión temporal la Comandancia de la Policía de San A.d.T..

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR A INDEPABIS, a fin de que resguarde la mercancía incautada y realice los procedimientos administrativos correspondientes, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas a la Fiscalía actuante.

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR a la Dirección del Hospital S.D.M.d. la ciudad de San A.d.T., a fin de que valore si la mercancía incautada s apta para el consumo humano.

SEXTO

SE ORDENA EL DESGLOSE de los documentos consignados en este acto por la representación del Ministerio Público y de la defensa de los imputados en un número de 15 y 49 folios respectivamente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Quedan notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIO

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