Decisión nº XP01-P-2007-001180 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRectifica La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001180

ASUNTO : XP01-P-2007-001180

RECTIFICACIÓN DE COMPUTO DE PENA

Revisada la presente causa, se observa que en fecha 14-07-10, el penado A.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.195.018, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en su condición de penado, solicita a este tribunal se deje sin efecto la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal consistente en La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por cuanto así lo estableció la sala constitucional del TSJ en fecha 21-05-07 sentencia N° 940 e igualmente solicita se decrete a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ahora bien este tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la razón le asiste la razón al penado cuando solicita que se deje sin efecto la pena accesoria consistente en la vigilancia después de cumplida la condena y en cuanto a la solicitud de que se decrete a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ya proveyó lo necesario para la concesión del referido beneficio para cuyo otorgamiento deben estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del indicado artículo 493, en consecuencia se procede a la corrección del cómputo.

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA

El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 15-10-2007 (f. 04 Y 06 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 16-10-2008 (f. 146 p. p) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad, una vez a la semana, todo los lunes, ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día Lunes 22 de Octubre de 2007, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. y la prohibición de salida del estado, sin autorización previa del Tribunal, siendo ampliado posteriormente dicho régimen cada treinta días según se evidencia de decisión de fecha 10-12-07, dejándose expresa constancia que de las presentaciones impuestas se verificó que no cumplió durante los meses de SEPTIEMBRE 2009, OCTUBRE 2009, DICIEMBRE 2009, ENERO 2010, FEBRERO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010. Quedando en consecuencia establecido:

PRIMERO

El penado A.A.G.M. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10-11-1982, de profesión u oficio Concejal del Municipio Atures, Estado Amazonas, residenciado en la urb. Carinagua Sucre, segunda Transversal, casa Nº 65, color marrón, frente a la entrada del Barrio los Caobos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le sigue causa por ante este tribunal en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 17 de Noviembre de 2008, quedando definitivamente firme en fecha 28ENE10; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, como una materialización de la referida norma, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado de marras permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) día, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días. Ahora bien siendo que el mismo se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena. Se deja establecido que el cumplimiento de la condena comenzará una vez que sea decretado a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debidamente notificado de ella según acta que debe suscribir al efecto.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedo condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes. La referida notificación se hará efectiva una vez que se decrete la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando así resuelta la petición del penado en cuanto a que no se le aplicara tal accesoria.

CUARTO

Toda vez, que como se indico anteriormente, el penado se encuentra en libertad, no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado A.G.M., fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, siendo evidente que la pena impuesta no excede de cinco años, que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por cuanto en fecha 16-06-10 se recibe oficio N° 074-10 de igual fecha de la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 del Ministerio Para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho en el que informa que se haga comparecer al referido penado el 21-06-10 a los fines de que el equipo técnico practique la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado.

Notifíquese al penado que deberá comparecer el día LUNES 21 DE JUNIO DE 2010 A LAS 9AM por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 del Ministerio Para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que el equipo técnico le practique la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le solicitará que consigne constancia de residencia y trabajo con una data no mayor de treinta días. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes que pudieran presentar el penado. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de M. deD.M.D. (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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