Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

193º Y 144º

CAUSA: 2U-093-03

JUEZA: OMAIRA MARTÌNEZ DE VERGARA

FISCAL: C.T.E., Fiscalía Quinta del Ministerio Público

DEFENSA: T.B. Defensora Segunda Penal

ACUSADO: A.D.I.D.

VICTIMA: L.N.M.

SECRETARIA: NINOSKA CONTRERAS

ALGUACIL: R.C.

En fecha 20 de agosto de 2003, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la Jueza O.M.d.V., secretaria Ninoska Contreras y alguacil R.C., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia Oral y Pública para considerar, la solicitud de la defensa, sobre la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano A.D.I.D., titular de la cédula de identidad N° 15.303.933, venezolano, natural de Villacoa Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la comunidad Morichalito. A quien se le sigue la causa N° 2U-093-03, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la menor L.N.M..

Se realiza la audiencia con la presencia de la Fiscal C.T.E., La Defensora Penal T.B., la ciudadana N.J.M., en su carácter de víctima por ser la madre de la menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente define como victimas a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad….omissis, y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. (Negrillas nuestras).

En fecha 25 de Abril de 2003 se realizó la audiencia de presentación donde se decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Rapto y Acto Carnal previstos y sancionados en los artículos 379 y 385 del Código Penal. En fecha 8 de Julio de este mismo año se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se cambió la calificación inicial presentada por la Representación Fiscal, calificando el Juez de Control el tipo penal de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en virtud del cambio de calificación le fueron impuestas, al acusado, Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no es superior a los tres años. Pasando la causa a juicio por auto de apertura a juicio de fecha 08 de Julio de 2003, correspondiendo a este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio mediante distribución.

Observa este Tribunal que para declarar su competencia en el presente caso, se debe tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse siendo que el tipo penal señalado contempla una pena, que no es superior a los tres años en su límite máximo, por lo tanto es atribución del Tribunal Unipersonal el conocimiento de dicha causa. Y así se declara. Así mismo la norma adjetiva o formal taxativamente expresa en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Juicio podrá conocer de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual puede ser solicitada por el imputado, siempre y cuando se trate de un delito que deba ser conocido mediante el procedimiento abreviado señalando además en el artículo 372 ordinal 2° ejusdem, cuando debe aplicarse el procedimiento abreviado es decir en aquellos delitos en los cuales la pena privativa de libertad no es mayor de cuatro años en su límite máximo. Por lo tanto una vez analizado esto se observa que estamos frente a un procedimiento abreviado ya que en este caso que nos ocupa, la pena que contempla el delito de Acto Carnal señalado por la calificación, que dio el Tribunal de Control no supera los tres años, siendo competente este Juzgado Unipersonal de Juicio para conocer de la solicitud del defensor. Y así se declara.

Se otorga la palabra a la Defensora Segunda Penal, T.B., quien explana sus argumentos legales para solicitar la Suspensión condicional del Proceso, alegando que en virtud del cambio de calificación realizado en fecha 8 de Junio de este año y por la pena que contempla ese delito que no es superior a los tres años en su límite máximo, considera que están llenos los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado, hace una oferta de reparación del daño ya que su defendido nunca se ha visto involucrado en ningún hecho ilícito, siendo esta la primera vez que tiene una conducta sancionable penalmente, en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó, que si admite los hechos por el delito de Acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, en perjuicio de la menor L.N.M..

De igual forma se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (e) Quinta Penal C.T.E., quién se opuso esgrimiendo los argumentos siguientes: a) que no estaban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oportunidad para solicitar el citado beneficio es cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y este se llevó a efecto en fecha 8 de Julio de 2003, b) que por encontrarse la causa en etapa de juicio y ante un procedimiento ordinario, era improcedente la Suspensión Condicional del Proceso.

De conformidad con el artículo 122, ordinal 7 de la Ley adjetiva, se le otorga la palabra a víctima ciudadana N.J.M. , madre de la menor agraviada, quien expuso que ella dejaba eso en lo que nosotros hiciéramos (sic).

También se le otorgó la palabra al ciudadano A.D.I.D., quien admitió formalmente los hechos señalados por el Ministerio Público.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones. Primero: que es competente para conocer de la Suspensión Condicional del Proceso por ser una causa a la que se le debe aplicar el procedimiento abreviado. Segundo: que se encuentran llenos los requisitos legales a) por cuanto se trata de un delito leve lo cual se determina por la pena que pudiera llegar a imponerse no sobrepasa los tres años en límite máximo, b) la víctima madre de la menor agraviada no se opuso, c) el acusado tiene buena conducta predelictual ya que es la primera vez que se ve incurso en un hecho punible y no se encuentra sometido a otra medida por otro hecho, además el acusado admitió formalmente los hechos por los que le acusa la Fiscalía. Tercero: que el artículo 43, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, interpreta este sentenciador que ambas oposiciones deben ser concurrentes no pudiendo ser utilizadas una sola de dichas oposiciones en contra del acusado, de lo expuesto por las partes, quedó evidenciada la oposición Fiscal pero no se opuso la víctima. Cuarto: que si bien es cierto, que es deber del Ministerio Público la proposición del Procedimiento Abreviado según lo establecido en el artículo 372 ejusdem, no es menos cierto, que el Juez no puede fundar una decisión en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las Leyes, por ser garantista de los derechos y garantías procesales y constitucionales de todas las personas siendo deber de todos los jueces de la Republica, ejercer el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los anteriores razonamientos la solicitud se considera ajustada a derecho. Y así se decide.- Lo procedente es imponer al ciudadano A.D.I.D. las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales: 1° residir en Puerto Ayacucho, 2° Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 5° terminar la escolaridad media, medidas que deben ser cumplidas por un período de tiempo de un (1) año y seis (6) meses de régimen de prueba. Una vez oídas las condiciones, el acusado se comprometió de viva voz a cumplirlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, administrando Justicia de conformidad con los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el otorgamiento de una de las medidas a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano A.D.I.D., titular de la cédula de identidad N° 15.303.933, venezolano, natural de Villacoa Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la comunidad Morichalito, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la menor L.N.M.d. trece años de edad, con las condiciones acordadas y establecidas en el artículo 44 ordinales 1°, 2° y 5° ejusdem, por un tiempo establecido de un (1) año y seis (6) meses. Así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión se dictó con la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la audiencia oral y pública. Quedaron las partes notificadas en la audiencia de la presente decisión dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 177ibidem. En la misma audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día veintiséis (26) del mes de Agosto de dos mil tres (2003).

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Dra. OMAIRA MARTÌNEZ DE VERGARA

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras

Exp. 2U-093-03

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