Decisión nº XP01-P-2010-000396 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000396

ASUNTO : XP01-P-2010-000396

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero € del Ministerio Público, Abg. L.P., ante este Tribunal, en fecha 12-04-2010, en contra del acusado A.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho 18/04/91, 18 años, ocupación estudiante, hijo de Y.R.(v) y de I.M., residenciado urbanización carinagua sur, calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, por la comisión del delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de los hechos sucedidos en fecha 02-03-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 10-05-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: Yo, Robaldo Cortez actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: A.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, por la presunta comisión del delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadanos :A.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho 18/04/91, 18 años, ocupación estudiante, hijo de Y.R.(v) y de I.M., residenciado urbanización carinagua sur, calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CACERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) declaración de los funcionarios INSP. J.C., OFIC. TEC. MAYOR WIOLMER YUAVE, OFIC. TEC. I JOSE SALAS OFIC. TEC. I GILBERTO DEREMARE, OFIC TEC. II ELIS MEZA, OFIC TEC II FERNANDO YANAVE, OFIC. TEC. ISNARDI GARCIA, OFIC TEC. N.E., adscritos a la Comandancia General de la Policía, 2) declaración del experto J.B., comisiona al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas. 3) declaración del experto J.B., comisiona al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas ,4) declaración de los funcionarios J.B. Y A.K., pertenecientes al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas. 5) testimonio en calidad de victima de la ciudadana R.M. JOHANGLY MAGDALENA, 6) testimonio de la ciudadana ALEJANDRA HERANADEZ MORENO, 7) testimonio de la ciudadana VELÁSQUEZ BLANCO MAGRI ELENA. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1 acta policial de fecha 24-02-10 suscrita por los funcionarios INSP. J.C., OFIC. TEC. MAYOR WIOLMER YUAVE, OFIC. TEC. I JOSE SALAS OFIC. TEC. I GILBERTO DEREMARE, OFIC TEC. II ELIS MEZA, OFIC TEC II FERNANDO YANAVE, OFIC. TEC. ISNARDI GARCIA, OFIC TEC. N.E., adscritos a la Comandancia General de la Policía. 2) experticia de regulación Prudencial Nº 30, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por el agente J.B., comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub Delegación Amazonas. 3) experticia de Reconocimiento legal Nº 50, de fecha 25-02-10 suscrita por el agente J.B., comisiona al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, 4) acta de inspección técnica criminalistica N° 163, de fecha 25-02-10, suscrita por los funcionarios J.B. y A.K., pertenecientes al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas. 5) acta de reconocimiento del imputado. La Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en contra del ciudadano, A.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho 18/04/91, 18 años, ocupación estudiante, hijo de yelitzaR.(v) y de I.M., residenciado urbanización carinagua sur, calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, por la presunta comisión del delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano por cuanto las circunstancias que originaron el presente, no han variado así mismo consigna el original del registro de cadena de custodia. Es todo”

De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano A.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho 18/04/91, 19 años, ocupación estudiante, hijo de Y.R.(v) y de I.M., residenciado urbanización carinagua sur, calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien manifestó que SI DESEA DECLARAR y al efecto expone: yo me encontraba en la cancha de los caobos y voy saliendo de la cancha y la señora presente estaba hablando con el dueño de inversiones YETI, me dijo mira muñeco me robaron la computadora me puedes ayudar le dije no, cuando doblo para irme para mi casa me agarra la policía en R.P., Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana YOANNGLYS M.R.M. y expone: ese día temprano andaban el y tres mas que se la pasan juntos, entraron y dos se quedaron en la cancha, el que me quito la computadora salió corriendo cuando Salí estaba ellos el en la cancha, hable con el y me dijo Que no me iba a Ayudar me dio la espalada y se fue yo quedé buscando los otros muchachos, es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. F.S. quien expone: “ la defensa ratifica escrito de la contestación al escrito acusatorio, una vez escuchada la acusación presentado donde acusa a mi defendido, por el delito señalado, una vez escuchada la declaración de mi defendido y la victima, la victima dice en su exposición el que se llevo la lapto no es mi defendido porque la acción es individual porque cuando la victima reconoció que quien la robo y la apunto no es mi defendido, el Ministerio acusa por los delitos señalados , de conformidad con los artículos 328 del COOP 1 hacemos oposición de lo establecido en el articulo 326.2.3.4.5 ejusdem, ya que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no señala de manera precisa el hecho que pretende atribuir a mi defendido y tomando en cuenta la declaración de la victima y por cuanto los elementos de pruebas ofrecidos y por cuanto no establece o señala la conducta desplegada por mi defendido, sino esta contemplada en la ley seria una violación al derecho a la defensa, no sabe por cual precepto jurídico debe someterse a un juicio, además de la narración de los hechos en la acusación debe ser clara, debe indicar el modo tiempo y lugar la actuación de mi defendido, se estaría violando el debido proceso, y no estaría en conocimiento del hecho por el que se le acusa, de su escrito depende la actuación de la defensa , al imputado se le puede estar violando el derecho a la defensa queremos indicar habla la victima en su declaración y eran 4 sujetos tiene a uno, y qué paso con los demás, en cuanto al fundamento de la imputación no concuerda con los elementos de convicción por cuanto el acta policial de fecha 25 de febrero de 2010 donde se desprende que los otros sujetos y describe su vestimenta y mi defendido portaba short de color amarillo franela azul y de las actas de entrevista se desprende que los victimarios vertían jeans y camisas azul y mi defendido no cargaba blue jeans hay contradicción, también la ciudadana testigo M.A.M. señala que la detención era de arma de fuego pistola cromada y mi defendido supuestamente le incautaron de tipo chopo estamos ante que tipo de arma pistola o chopo, en tal sentido en la cadena de custodia no aparece el arma trayendo la nulidad de la cadena de custodia no se sui esta firmada por todos los actuantes la que obtuvimos no tiene ninguna firma si es así solicitamos la nulidad de la misma. El acta policial no es mera prueba es mero indicio de la investigación solicitamos no sea admitida la misma, los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables no concuerdan por lo cual ciudadana juez, el juez de control debe realizar su labor de control y hace referencia a jurisprudencias de fecha 96 22 06-2010 y 03 20-06-2005, y las leyó, para a defensa este escrito contiene un ejemplo claro de imputación infundada, si mi defendido estaba en flagrancia como dice el acta de presentación entonces donde esta el objeto del robo, la computadora, el arma la pistola no el chopo, hay varios elementos que no concuerdan con los hechos en contra de mi defendido, además al acto de reconocimiento llevado a cabo solicitamos sea declarado nulo por cuanto la victima se puso a la vista de mi defendido se violo el debido proceso claro en el CICPC lo reconoce porque ya lo había visto solicito su anulación porque se vilo el debido proceso, la defensa solicita no se admita la acusación, se decreta medida cautelar de presentación sino se admite mi defendido gozaría de un derecho del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así solicito el sobreseimiento de la misma no hay elemento de convicción en el delito, el hecho de andar varias personas no quiere decir que todos son delincuentes y andan robando en este caso mi defendido no entró estaba afuera entraron fueron dos personas, ratificamos lo solicitado y se le de ese derecho de gozar de cautelares , es todo”.-

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones referidas al Acta de Reconocimiento realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y, la Cadena de Custodia.-

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica, ya que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ratifica la medida judicial de privación de libertad dictada en la audiencia de presentación por cuanto no han cambiado las circunstancias.

Seguidamente una vez admitida la acusación, se le otorgo el derecho de palabra, previa información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación y del procedimiento por admisión de los hechos, se le pregunto al ciudadano acusado, si desea invocar o acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida, se le preguntaron sus datos personales y manifestó llamarse, A.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, natural de Puerto Ayacucho 18/04/91, 19 años, ocupación estudiante, hijo de Y.R.(v) y de I.M., residenciado urbanización carinagua sur, calle principal, detrás del auto lavado marianita, casa s/n, color verde y portones marrones, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y expuso: No Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalia.

Visto que el acusado A.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, no hace uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem..-

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. N.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. N.S..-

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