Decisión nº XP01-P-2010-002980 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002980

ASUNTO : XP01-P-2010-002980

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos C.J.F. BLANCO y L.A.O.G., plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado L.P., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la conducta desplegada por los mencionado ciudadano en el delito de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le sean decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados L.A.O., venezolano, nacido en fecha 01/01/92, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.182, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Pedro Camejo, cerca del tanque azul, casa de color rosada, en esta ciudad, y C.J.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido el 30/11/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.644, hijo de M.B. (V) y de C.F. (V), residenciados en la Barrio Miranda, por la licorería la principal bajando del muelle, por frente de la zona educativa, casa s/n, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, luego de ser impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado L.M., Defensor Público de Presos, y al efecto expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, debe seguir la investigación pata establecer la verdad de los hechos”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos C.J.F. BLANCO y L.A.O.G., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 11/10/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud que trataron de evadir un puesto de control, cuado se desplazaban en un vehículo automotor tipo moto; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.J.F. BLANCO y L.A.O.G., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis;

2. Omissis;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.F. BLANCO y L.A.O.G., quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.A.O., venezolano, nacido en fecha 01/01/92, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.182, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Pedro Camejo, cerca del tanque azul, casa de color rosada, en esta ciudad, y C.J.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido el 30/11/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.644, hijo de M.B. (V) y de C.F. (V), residenciados en la Barrio Miranda, por la licorería la principal bajando del muelle, por frente de la zona educativa, casa s/n, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados C.J.F. BLANCO y L.A.O.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR