Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000099

JUEZA: ABG. N.G.P..

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: M.P.

IMPUTADO: ARAQUE CAMPOS J.G., titular de cédula de identidad N° 16.379.692, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-02-81, de 30 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado en Urb. La Ribereña terraza 8 casa 8-33, de esta Ciudad, teléfono: 04145301324.

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.B. y Escalona Jerman IPSA 32.809 y 51.241

FISCALÍA 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. L.V..

VICTIMA: M.P.G.D.V..

DELITO: VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y intento de aborto en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ARAQUE CAMPOS J.G., titular de cédula de identidad N° 16.379.692, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y intento de aborto en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal, en agravio de la ciudadana G.D.V.M.P.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó sean ratificadas las medidas de seguridad y protección contenida en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:

La victima en audiencia celebrada expuso: Yo vivo justamente en frente de la casa, yo no puedo salir a la calle, por cuanto el siempre trata de hacer contacto con su presencia, yo estoy en la sala de victima y le tuve que decir al alguacil porque sus primas se sentaron al lado y quizás para algunas personas no tiene importancia pero yo me pongo muy nerviosa y el bebe se comienza a mover y a mover. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa técnica presenta los siguientes alegatos; en fecha 23 de Marzo del 2.011 esta defensa técnica le solicito al Ministerio Publico la practica de algunas diligencias , entre ellas están una declaración de la Doctora C.M. quien fue la medico que atendió a la presente victima, mi representado me manifestó que en las primeras consultas del embarazo la misma era propensa a el desprendimiento de placenta, asimismo solicito se aclarara el vinculo de consaguinidad con la victima, considera esta defensa que se debió remitir a la victima a un especialista que fuese imparcial al momento de la valoración, asimismo solicitamos una experticia al teléfono móvil de mi representado, se retiro el oficio para practicar dicha experticia pero mi defendido consiguió un trabajo viajando y pues no fue posible consignar el equipo celular, es por lo que solicito sea admitida dicha prueba, asimismo solicito una experticia Bio- Psico-social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario sea practicado al entorno familiar, el Ministerio Publico presento la acusación 7 días posteriores al 23 de Marzo del presente año 2.011 del día en que se solicitaron las experticias, no se nos notifico de la negativa de esta diligencias, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa niega, rechaza y contradice en cuanto al hecho y al derecho, se evidencia que en el escrito acusatorio se promueve una historia medica de la paciente, historia medica llevada por la tía es decir la experto, asimismo en base a la comunidad de la prueba ratifico dicha historia medica, solicito sea declarado inadmisible el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, en cuanto a las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares esta defensa esta de acuerdo con las mismas, en caso de declarar sin lugar la solicito realizada por esta representación en cuanto a la nulidad absoluta sea acordada la practica de una Experticia Bio-Psico-social-Legal tanto para mi representado como para la presunta victima. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad que tuvo la defensa para exponer sus alegatos durante la audiencia planteó la nulidad de los actos del proceso por considerar que en fase de investigación no se le dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas, por lo que al respecto el Ministerio Público expuso, que si le fue dada respuesta y se acordaron las diligencias, solo le fue negada la realización de la experticia Bio-Psico-social-Legal y así consta su motivación en el expediente, pero que era la conducta contumaz del acusado durante la investigación la que había obstaculizado el desarrollo de la investigación, siendo las cusas imputables al investigado y no al Ministerio Público. Al respecto quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a ello, esta juzgadora acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

De lo anterior se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.

Aunado a lo ya descrito y siendo cónsono esta juzgadora con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, que uno de los delitos investigado es por daño psicológico, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.

Aunado a lo anterior, se debe magnificar el significado esencial del derecho a la defensa, entendiendo que el mismo, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado planteó la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que se le vulneró el derecho a la defensa, por lo anteriormente expuesto. No obstante, el Ministerio Público en audiencia preliminar, explicó acertadamente la realización de las diligencias oportunas para constatar, en primer lugar, que fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso para el imputado. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa pública del acusado. Así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y intento de aborto en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“El 19 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, luego de terminada la boda, llega G.M. junto con J.G.A. al hotel Tiffani, ya que tenían reservada la habitación 212 para pasar la noche de boda, cuando llegan a la habitación G.M. se introduce en el baño de la habitación para cambiarse y al quitarse el vestido de noviase da cuenta de que esta manchando, situación que la pone muy nerviosa por cuanto la misma se encontraba en las primeras semanas de su embarazo, inmediatamente se lo notifica a su esposo J.G.A.C., el cual le responde “coño que vaina” luego se dirige a la cama con el propósito de acostarse y guardar reposo el cual es necesario por la situación que se estaba presentado, comienza a recoger unos chocolates que se encontraban en la misma, en eso se le acerca y comienza a besarla con intenciones de tener relaciones sexuales con ella, de hecho cuando la va a penetrar sexualmente, ella lo rechaza ya que es contraproducente mantener relaciones en ese momento, J.G.A., asume una actitud hostil y grosera con ella, y le dice que con ella no se le para y comienza a decir “que ladilla” de forma reiterada y caminando de un extremo a otro de la habitación, estaba molesto, ya que ella no quería estar con el, en vista de la situación G.M. se pone mas nerviosa angustiada, el señor J.G. comienza a explotar las bombas que se encontraban en la habitación haciendo una serie de ruidos y comienza a ingerir las botellas de champaña que se encontraban en la habitación para celebrar la ocasión, luego J.G.A., entra al baño y como se encontraba un bomba encima de la cama GABRIELA se levanta para explotarla y así terminar de una vez con las bombas y el ruido que estas generan ya que la misma lo que quería era descansar en un ambiente tranquilo muy al contrario al ambiente que crea J.G. al explotar con sus manos cada una de estas bombas, J.G.A., sale del baño y la sorprende agarrando la bomba es en ese momento cuando la agarra por la pierna derecha y la hala cayendo GABRIELA en la cama ocasionándole con esta caída un dolor en las caderas y J.G.A. le dice en tono de burla “lo botaste, perdiste el bebe, llamamos a los médicos o a la enfermera pero todo en manera de burla”, ahí G.M. comienza a llorar y luego llama diciendo que su esposa estaba mal y ayuda y cuelga, ella estaba aterrada y en eso J.G.A. la agarra por las manos y se acuesta encima de ella apoyándose en su barriga donde esta el bebe forzándola a tener relaciones con el, ella lo mira y le dice a J.G.A., no me hagas esto, en eso Gabriela se acerca al Sofá y comienza a revisar su cartera saca un cigarro y lo tira al suelo, J.G.A. le da una cachetada, en eso tocan la puerta J.C., Francisco y A.V., la cual sale de su habitación que se encontraba ubicada al lado de la 212, a los fines de constatar que sucedía en el interior de la habitación todo ello como consecuencia de los ruidos que se escuchaban en el pasillo por toda la situación que J.G.A., le estaba haciendo vivir a G.M., es por ello que se ven en la necesidad de acercarse a la habitación y preguntar que estaba sucediendo, Gabriela se levanta para saber quien es y J.G.A. la empuja, nuevamente le dio con la mano abierta en el pecho y Gabriela cae al suelo y comienza a llorar, J.G.A. abre la puerta y desde el interior Gabriela pregunta quien es y le contestan que es de la recepción y le preguntan que si esta bien y ella les responde que no y les dice que pasen y la ayuden, entra A.V. y se percata que Gabriela se encuentra llorando, nerviosa y temblando, ella les pidió y les insistió que no la dejaran sola con J.G.A., por cuanto se encontraba aterrada de la situación vivida con él, luego salen de la habitación con G.M., la auxilian y la llevan a otra habitación para que descanse y llame a sus familiares, por lo que J.G.A. se torna agresivo y en ese momento solo le preguntaba a GABRIELA como iban a hacer con el dinero, luego de ser trasladad a otra habitación ella se queda dormida en la misma hasta la 10 de la mañana que llama a sus padres y luego la llevan al médico para que vea el motivo de su sangramiento el cual le diagnostica desprendimiento de la placenta”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. Testimonio del EXPERTO F.G.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

  2. Testimonio de la Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien realizo informe Psicológico a la Victima.

    TESTIGOS:

  3. Testimonio de la ciudadana G.D.V.M.P., identificada en autos, en su condición de victima.

  4. Testimonio de la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.242.925, en su condición de testigo de los hechos denunciados.

  5. Testimonio del ciudadano RIVAS P.J.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-19.883.380, en su condición de testigo de los hechos denunciados.

  6. Testimonio de la ciudadana O.L.P.M., titular de la cédula de identidad nro. V-9.218.109, en su condición de testigo referencias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.

  7. Testimonio de la ciudadana M.A.C., Gineco-Obstetra de la victima G.M., identificada en autos, siendo la medica tratante desde el inicio de su embarazo.

    DOCUMENTAL:

    • RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-262, de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por el del EXPERTO F.G.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

    • RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-1267, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el del EXPERTO F.G.V., médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

    • INFORME PSICOLÓGICO, Nro. 0006-2011, practicado por la Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga de la oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer.

    • Ecosonogramas Obstétrico II y III Trimestre e Historia Médica de la P.G.M., por la Dra. Charitos M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.554.180, médica Gineco Obstetra.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de funcionalidad u trascripción de mensajes de textos entrantes, suscrita la Experto Profesional III Ing. A.C.C. adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas del departamento Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal una correcta administración de Justicia. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

  8. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  9. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; impuesta en su oportunidad. Siendo que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    Asimismo, se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado, la cual consiste en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantenerlo sometido al proceso y garantizar sus resultas. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo Declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, por considerar que no existe violación al Derecho a la Defensa. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 09º del Ministerio Público de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se acuerda Mantener las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numerales 5º, 6º y 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y la Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación en taquilla cada 30 días. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ARAQUE CAMPOS J.G., titular de cédula de identidad N° 16.379.692, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.J.G.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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