Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-002661

ASUNTO : LP01-R-2013-000019

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado A.d.l.R. , Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: J.A.U.C. y L.H.A.V., en contra de decisión emitida en Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia de fecha diecinueve de enero de dos Mil Trece (19/01/2013), efectuada de conformidad al articulo 234 del COPP, en el Hospital Universitario de Los Andes en el área de quirófano, señalando en su parte dispositiva lo siguiente: 1.) declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: J.A.U.C. y L.H.A.V.; 2.) Precalifica para los mencionados ciudadanos el delito de: Cooperadores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario; e impone a los ciudadanos: J.A.U.C. y L.H.A.V. la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem; y Declaró sin lugar la nulidad planteada por el defensor privado en relación se anule el procedimiento, por ser reconocidos los aprehendidos de autos en el Hospital por la víctima, en virtud que no se les violentó derecho alguno con tal acto.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado A.d.l.R., Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: A.U.C. y L.H.A.V., señala lo siguiente:

(…OMISSIS…)

…en fecha Dieciséis de Enero de Dos Míl Trece, ocurre un hecho Robo a mano Armada, en Los Pueblos del Sur, donde se despoja de un dinero a varias personas y huyen los mismos en un vehículo tipo Jeep, presuntamente de las Victimas, el cual tiene un accidente o volcamiento y los presuntos autores del hecho se dan a la fuga y otros se encuentran aun en el sitio del siniestro dando esto origen a la presunta aprehensión en Situación de Flagrancia de mis representados ciudadanos J.A.U.C. Y L.H.A.V..

MOTÍVACION LEGAL.

Articulo 439 ordinal cuarto del COPP.

Artículo 439.

Son recurribles ante ¡a corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. I-as que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez, o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

1. Se presento un Acta Policial que no señala si mis representados estaban en el vehículo tipo Jeep siniestrado, solo indica que presuntame nte los Bomberos sacan a mis representados del sitio del accidente, mas no hay referencia alguna de los Bomberos de este hecho y los Funcionarios Actuantes no saben si mis representados estaban en ese Jeep o no.

2. Según las siete entrevistas los Autores del Robo fueron siete personas, dos mujeres y

cinco hombres y los entrevistados en los folios 10 y 11 de la causa, manifiestan que ven

salir del sitio del accidente a seis sujetos masculinos y una femenina, ya que el ciudadano entrevistado en el folio U de la cusa es 'el que realiza el transbordo obligado de los autores del hecho robo, pregunta esta Defensa técnica, como si ios autores del hecho fueron siete y se evaden siete, como señalan la autoría presunta de mis representados, ya que matemáticamente estarían sobrando de dos a tres personas.

3. Hay una entrevista de una de las victimas que riela inserta al folio dieciséis de la causa, que señala, son las personas que están en el Hospital, mas nunca indica características ni ningún otro dato que haga presumir que hay una presunta autoría de mis representados y solo imaginemos cuantas personas hay en el Hospital heridas y no señalan cuales de ellas son.

Aparte de ello no deben los Jueces avalar ninguna Violación del Debido Proceso y realizar un señalamiento a un Imputado presuntamente sin cumplir con las garantías establecidas en el COPP, Reconocimiento en Rueda, conlleva a una Nulidad de este Acto de ser así la Honorable Juez de Control, convalido un Acto Írrito Nulo, violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por ende so pena de Nulidad, la cual fue solicitada por este defensor y declarada sin lugar en la Audiencia de Flagrancia, Nulidad esta que reitero y ratifico en este Acto, por flagrante Violación del Debido Proceso, razón esta que origina esta Apelación de Autos.

Adicional a esto no se valoraron correctamente los Elementos de Convicción presentados ya que los mismos a criterio de esta Defensa Técnica no permiten presumir la Autoría de mis representados en el hecho, debido a que ningún Elemento de Interés Crirmnalístico, Arma, dinero u otros objetos fue encontrado en su poder.

PETITORIO.

Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con todo respeto que admitan la presente Apelación de Autos, por no estar incursa en ninguna de las Causales de Inadmisibílidad, una ve/ Sustanciada y verificadas las Actuaciones, sea Declarada Con Lugar y se Anule la Decisión dictada en fecha Diecinueve de Enero de Dos Mil Trece y se dejen sin efecto la decisión dictada por la honorable Juez en Funciones de Control Tres, que decreto la Aprehensión en Situación de Flagrancia, ya que aparte de no valorar correctamente los Elementos de Convicción presentados por la Fiscalía Tercera, valora un señalamiento equiparado a un Reconocimiento violatorio del Debido Proceso y ya que a mis representados no se les incautó ningún Elemento de Interés Criminalístico, Arma, dinero u otros objetos en su poder y por ende acordar la Libertad plena de mis representados, por supuesto si surgen elementos serios, so pena de ser llamados nuevamente, ahora si considera la Honorable Corte de Apelaciones que se debió decretar la Flagrancia y en virtud de lo vago e impreciso del procedimiento y debido al muy delicado del estado de salud de mi representado J.A.U.C., otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representado…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

En su escrito de contestación las representantes de la Vindicta Pública, expone lo siguiente:

(…OMISSIS…),

…Una vez analizadas el escrito de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el defensor privado ABG. A.D.L.R.A.D.P. de 'los ciudadanos J.A.U.C. Y L.H.A.V., observa esta Representación Fiscal que la defensa refiere que el vehículo involucrado en el presente investigación específicamente Marca Toyota, modelo Land Cruirse, Techo duro, Placas AA96DT, color : Azul, propiedad de las victimas no era prácticamente conducido o no estaban en posesión de sus defendidos al momento del volcamiento ocurrido en los Pueblos del Sur específicamente en el sector de Puente Real del Municipio Sucre del Estado Mérida. Cabe destacar, que al trasladarse los funcionarios del Cuerpo de Bomberos en el sitio donde ocurrieron los hechos específicamente el volcamiento, inmediatamente rescataron a las personas que se encuentran lesionadas y son trasladadas al Hospital de lagunillas y posteriormente estas mismas personas son trasladadas al hospital Universitario de los Andes. Por otra parte argumenta la defensa que de acuerdo a las entrevista reflejadas en las actuaciones en las declaraciones de las victimas refieren que fueron siete personas las cuales (06) seis personas son masculinos y (01) una es Femenina cosa que no es cierto ciudadanos Jueces, porque en las actuaciones se desprende que lo que refiere las victimas que el día en que ocurrieron los hechos hubo la participación de siete (07) personas, cinco hombres y (02) mujeres la cual al momento de la aprehensión de los referidos ciudadanos también fue aprehendida la ciudadana adolescente MILEIDYS C.A., de 17 años de edad, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo de la Abg. S.M. y a juicio de esta Representación Fiscal, es que en este caso independientemente de la participación de siete personas, tres (03) de ellas fueron Identificadas en el momento en que se materializó la aprehensión que son los ciudadanos J.A.U.C. Y L.H.A.V. y la ciudadana adolescente MILEIDYS C.A..

Por último refiere la defensa, textualmente .." Que hay una entrevista de una de las victimas que riela en el folio dieciséis de la causa, que señala, son las personas que están en el hospital mas nunca indica características ni ningún otro dato que haga presumir que hay una presunta autoría de mis representados y solo imaginemos cuantas personas hay en el hospital heridas v no señalan cuales de ellas son." f El S u b-rayad o y resaltado es nuestro). Esta Representación Fiscal difiere lo argumentado por la defensa en virtud que no es por las entrevistas de las victimas que se le hizo un señalamiento a sus defendidos como pretende la defensa, es por el hecho cierto que una de las victimas el ciudadano específicamente D.R., tuvo conocimiento que las personas que se volcaron en el vehículo que robaron el día de los hechos fueron trasladadas al hospital Universitario de los Andes, y hizo acto de presencia el día de los hechos en fecha 16-01-2013 siendo aproximadamente las 4: 30 minutos horas de la tarde, a la sala de emergencia del IAHULA y manifestó a la comisión policial, como consta en el acta Policial " Reconoció a las tres personas referidas del robo ocurrido en la aldea del Cambur ". Lo que significa a juicio de esta Representación Fiscal que el señalamiento expreso por el ciudadano D.R. lo que hizo fue visualizar a los agresores lo cual es determinante para esta Representación Fiscal que ciertamente los ciudadanos J.A.U.C. Y L.H.A.V. guarda estrechamente relación con los hechos investigado e igualmente es importante destacar, que no estamos en presencia de un acto de reconocimiento de imputado donde si es necesario señalar las características fisonómicas de la personas a reconocer como requisito sine - quanon previsto en el artículo 216 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-12.

Por lo que consideramos que no existe en el presente caso ninguna violación del debido proceso por cuanto al momento de ocurrir los hechos los órganos de la Policía y de seguridad del estado, tuvieron conocimiento de el atraco ocurrido en Aldea el cambur en los Pueblos Nuevo del Sur, y que estas personas estaban huyendo en un vehículo propiedad de las victimas, que son las mismas personas ciudadanos J.A.U.C. Y L.H.A.V. que fueron trasladadas al Hospital Universitario de los Andes, y por ende visualizadas por una de las victimas del presente caso.

Por todo lo antes expuesto, damos por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado A.D.L.R., en su condición de Defensor del los ciudadanos J.A.U.C. Y L.H.A.V. Y solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y mantenga la decisión dictada por el tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Enero del año 2013, en la Audiencia de presentación de Flagrancia, la cual fue decretada la ;Ftagrancia por cuanto reúne los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Saceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-12, por la comisión del de Robo agravado de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Ipódigo Penal Venezolano en concordancia 83 del Código Penal Venezolano., la dkación del Procedimiento ordinario y se mantenga la Medida Privativa de Brtad por cuanto las circunstancias no han variado y reúne los presupuestos ablecidos en el artículo 236, 237 y 238 Eiusdem, en contra de los ciudadanos SUS A.U.C. Y L.H. ALTUVE VERGARA…

DECISION RECURRIDA

(…OMISSIS…),

…Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos J.A.U.C. y L.H.A.V., fueron aprehendidos por la comisión policial a poco tiempo de haber ingresado a la vivienda de las víctimas ubicada en P.N.d.S., Aldea El Cambur, color verde claro, amenazándolas con arma de fuego, amarrándolas para sustraerle sus pertenencias llevándose el dinero Bs. 180.000, oo; los reproductores de los carros y el vehículo Toyota 4500 matricula AA096DT , donde salieron huyendo del lugar, para volcarse en la vía donde fueron hallados tres de los sujetos que habían ingresado a la vivienda, saliendo huyendo el resto en el vehículo de T.F.D., a quien apuntaron con arma de fuego para que los sacara del lugar (folio 20 y su vuelto); encontrándoles en el sitio del volcamiento el vehículo de la víctima en el cual huían, como las pertenencias de éstas tal como se desprende del acta policial, siendo reconocidos por la víctima como las mismas personas que se encontraban en la vivienda amenazándolos con arma de fuego, amarrándolos para luego despojarlos de sus pertenencias. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los supra imputados constituye el delito como cooperadores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente. En el caso bajo examen, se observa que se dieron los supuestos del tipo objetivo del delito, el cual requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma, logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, que el hecho de haber sido reconocido por la víctima como las personas que se encontraban dentro de la vivienda amenazándolas, para luego amarrarlas y despojarlas de sus pertenencias, aunado que se encontraron con el vehículo de la víctima (donde trataron de huir) volcado como con parte de las pertenencias de las víctimas, son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor u cooperador y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado tipo penal.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por los imputados J.A.U.C. y L.H.A.V., como cooperadores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente , en perjuicio de los ciudadanos J.M.R., Pedro Antonio Reinoza Salas, Jesús Armando Reinoza Salas y David Reinoza Salas. Quinto De la Medida de Coerción : En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos J.A.U.C. y L.H.A.V. (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento y visto que el ciudadano J.A.U.C., se encuentra recluido en el Hospital Universitario de los Andes el mismo será trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina una vez que sea dado de alta por el médico tratante. Sexto: Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, que existen diligencias de investigación necesaria, pendiente de realizar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario , y así se declara. Séptimo:

Solicitud de la defensa : En relación a la nulidad planteada por el defensor privado que se debe anular el acto en virtud que la víctima en el Hospital reconoció a los aprehendidos en autos como las personas que se encontraban en su vivienda con arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias, porque según el reconocimiento es un proceso, y duda que ensangrentados e hinchados se puedan reconocer, el Tribunal observa que la víctima los reconoció en el Hospital como las personas que desplegaron la conducta que se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, donde se observa que tal reconocimiento no vulnera ni viola el debido proceso, ni derecho alguno a los imputados de autos, todo lo contrario se garantiza al ser reconocidos por la víctima en esta primera etapa estar seguro que efectivamente son las personas que desplegaron la conducta antijurídica, por tanto, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada…

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

Del estudio y análisis del escrito de apelación, la contestación del mismo y la decisión recurrida, esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa; que el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: J.A.U.C. Y L.H.A.V., tanto en el hecho ocurrido en el sitio de la comisión del hecho delictivo, como en el lugar donde fueron encontrados los mencionados ciudadanos, ocurrieron circunstancias especiadísimas, como son: que los encausados en autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales al poco tiempo de haber cometido el delito ya que con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan a las victimas de dinero en efectivo y objetos de valor, se dan a la fuga en un vehiculo y debido a la premura que llevaban por escapar se volcán en la vía resultando lesionados en este accidente, y es así como se consiguen al ciudadano T.F.D., a quien bajo amenaza con un arma de fuego lo obligan a que los saquen del sitio, tal y como lo relata el mencionado ciudadano en entrevista que corre inserta al folio (20) y su vuelto, e igualmente se observa lo declarado por el ciudadano W.A.R.G., quien expuso (folio21), que iba subiendo por la carretera que conduce a los pueblos del sur cuando vio unos cuidadanos que le hacían señas para que se parara, pero de la nada salio mas gente con una pistola y lo apuntaron para que se parara, pero que se puso nervioso y no se paro, y es así como dos de estos ciudadanos son rescatados por funcionarios bomberiles siendo trasladados hasta el hospital de lagunillas, y posteriormente los funcionarios policiales: Oficiales (PM) J.A.D.S. y N.B., verifican el ingreso a dicho centro asistencial de los ciudadanos: Mileidys C.A. y J.U.C., procediendo hacer de su conocimiento sus derechos constitucionales y la razón por la cual quedan detenidos, presentándose en el mismo estado critico de salud el ciudadano L.H.A.V., e igualmente, en el lugar del volcamiento el Oficial agregado Á.C. recabo objeto de interés criminalístico para la investigación y que comprometen seriamente la responsabilidad de los aludidos ciudadanos en la comisión de éste hecho punible, y finalmente se hizo presente una de las victimas del Robo ciudadano; D.R. que al ingresar a la sala de emergencia del IAHULA observó y reconoció a los ya prenombrados ciudadanos, como los que se encontraban en la comisión de este hecho delictivo, razón por la cual el Oficial (PM) H.A., le comunicó al ciudadano L.H.A.V. de sus derechos constitucionales y la causa de su aprehensión

Además de lo anteriormente señalado, observa esta Sala que en este caso el procedimiento policial se realizó bajo la modalidad de aprehensión por flagrancia tipificada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual citamos el siguiente extracto:

(…) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)

En este sentido, y de acuerdo a lo señalado en las actas policiales, los aquí imputados fueron detenidos mediante el procedimiento debidamente pautado en la norma en comento, para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Público presentándolo al tribunal respectivo, quien declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia.

Es evidente del análisis de las actas policiales (folios 15 al 16 y sus vueltos), que los funcionarios policiales en cumplimiento de su deber, actuaron apegados a la ley, toda vez que en los hechos arriba señalados los ciudadanos J.A.U.C. Y L.H.A.V., estaban siendo perseguidos por la autoridad policial luego de que tuvieran conocimiento del robo cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.M.R., P.A.R., salas ,J.A.R.S. y D.R.S. .

De allí que concluye esta Corte de Apelaciones que el procedimiento llevado a cabo según las respectivas actas policiales no está viciado y es totalmente legal, e igualmente la decisión emitida por el Tribunal recurrido; de tal manera, que en razón de que la aprehensión en este caso fue conforme al artículo 234 del COPP, por verse perseguido los encausados por la autoridad policial, constituye pues razón suficiente, para justificar la actuación policial. De manera tal que conforme a los argumentos expuestos, queda desvirtuado lo alegado por el recurrente, en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

También es oportuno señalar, que el debido proceso en su esencia no sólo debe velar por los derechos del imputado sino que debe abarcar los derechos de la víctima y la colectividad en general, y dado que estamos en presencia de un hecho en el cual se cometió un robo agravado el cual es considerado como pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad y el derecho mas sagrado de las personas como lo es el derecho a la vida, y obviamente la gravedad de este delito afecta por su trascendencia al colectivo en general, al respecto es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual estableció:

(…omissis…)

…el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia , donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular , sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los interese de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditados formalismos que subordinan la justicia al proceso , menoscabando los intereses del colectivo …

Tal como lo expresa Rivera Rodrigo (2012: 88), en su obra Constitución, garantías fundamentales y proceso penal: “se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso”.

De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros.

Esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, esta Alzada ha hecho un estudio y análisis a la denuncia formulada por el recurrente, en la cual solicita, entre otras cosas, la anulación de la decisión recurrida y el decreto de la aprehensión en flagrancia de los encausados: J.A.U.C. Y L.H.A.V..

Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:

“…el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un p.j. que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables”.

En apego a tales normas constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado A.d.l.R., Defensor Técnico Privado de los encausados: J.A.U.C. Y L.H.A.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 19 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.A.U.C. y L.H.A.V.; Precalificó el delito: Cooperadores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario; e impuso a los ciudadanos: J.A.U.C. y L.H.A.V. la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem; y Declaró sin lugar la nulidad planteada por el defensor privado en relación se anule el procedimiento,

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2013, mediante la cual decretó con lugar: la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: J.A.U.C. y L.H.A.V.: Precalificó el delito: Cooperadores de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario; e impuso los ciudadanos: J.A.U.C. y L.H.A.V. la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem; y Declaró sin lugar la nulidad planteada por el defensor privado en relación se anule el procedimiento.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE- PONENTE

DR. ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

DRA. ANA TERESA FERMIN

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