Decisión nº 663-05 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 18 DE AGOSTO DE 2005.

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-4604-05. DECISIÓN N° 0663-05.

En el día de hoy, Jueves (18) de Agosto de Dos mil cinco (2005), siendo las (3:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado A.A.Á., por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de CEMENTERIO “LA CHINITA”, pues de las actas policiales se desprende que el mismo fue aprehendido el día 17 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las nueve (9:00 am) horas de la mañana en la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá, exactamente frente a la Empresa Pepsi luego de ser denunciado y señalado por el ciudadano G.J.M., quien manifestó a la comisión policial que el ciudadano hoy aprehendido había hurtado varias lapidas en el Cementerio La Chinita. Así mismo el acta policial refleja que a dicho ciudadano se le incauto tres lapidas de color dorado. Es por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: “Me llamo: A.A.Á., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Burrero, sin identificación personal, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-74, de estado civil Casada, hijo de N.Á. y dice no saber el nombre de su padre, residenciado Barrio Día de la Juventud, en un rancho, calle 167, cerca de la Bomba de Gasolina del Silencio, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, cejas semi-pobladas, de labios finos, con bigotes y barba, estatura 1,68 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas medianas, descalzo, sin otra seña en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que NO y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por guardia al Abg. E.P., Defensor Publico (E) N° 18, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a nuestro cargo”. Es todo Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Ayer como a las ocho y media, nueve de la mañana, me encontraba con mi familia en mi carreta con el burro, haciendo mis oficios que es recoger chatarra de la calle, después vi a un carro maverick azul, que estaba tirando en el monte unas latas, tiro unas latas viejas y arranco, yo fui a recoger como era chatarra las recogí y las monte en el burro, cuando atravesé la carretera de Perijá, el carro se me metió hacían delante del burro, para que parara y se bajaron gritando y agrediendo a mi esposa y a mi, y me decían que porque había agarrado eso, y dijo desde el domingo te estoy casando sino te hubiera agarrado a voz me hubieran votado, y después llamo a otro señor y a polisur y me llevaron preso. Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa del imputado de auto, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, el mismo expuso: “Esta defensa en primer termino quiere denunciar ante este Juzgado de Control la manera violatoria en que esta siendo presentado mi defendido por ante este Tribunal. Es decir, la Policía Municipal que representa el Municipio “Modelo” de San Francisco, estado Zulia, no a entendido hasta el momento que ningún ser humano dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela no puede ser presentado por la presunta comisión de un hecho punible, absolutamente descalzo. Por lo que se hace evidente que es la pobreza critica y extrema, que abunda en ese Municipio la que le permite algunos funcionarios burócratas ejercer algunas funciones delicadas, que como en la causa que nos ocupa pueden perturbar y menoscabar todos y absolutamente todos los derechos individuales y garantías judiciales de orden constitucional. Ciudadana Juez Décimo Tercero de Control el articulo 55 de Nuestra Carta Magna indica la obligación que tiene el estado Venezolano a proteger a través de sus órganos de seguridad ciudadana, la integridad física de las personas y el disfrute de sus derechos. No puede ningún órgano de Policía subsanar y prestarse para avalar el poco ó inexistente rendimiento de las funciones de resguardo que desarrollen cualquier empresa de vigilancia, en el caso que nos ocupa tal y como se desprende de las denuncia verbal efectuada por el ciudadano G.J.M., quien dijo ser vigilante del Cementerio y que en la denuncia por el rendida indica y señala como el autor del hecho a una persona delgada, bajito, moreno y que no recuerda en verdad su vestimenta. En nada esas características coinciden con el hoy presentado en este Juzgado; a excepciona de su vehículo de tracción animal. Para quien ejerce la defensa en este acto resulta lamentable que un organismo de Policía se preste para salvarle de alguna forma la responsabilidad a un grupo de vigilantes privados, los cuales resultarían muy fácil de relacionarlos con el vehículo que indico mi defendido que fue el que voto al monte algunas piezas de hierro, y que a decir de estas actas se encontraban en avanzado estado de deterioro, ciudadana Juez de Control mi defendido en ningún momento se le podrá imputar ni siquiera una mínima presunción de haber cometido ninguna conducta anti-jurídica y muchos menos el delito de Hurto Agravado, mi defendido se encontraba a muchos mas de cuatro cuadras del referido Cementerio fue golpeado el y su esposa brutalmente por un vehículo maverick y un sujeto al cual en estos momentos debiese estar buscando la Policía Municipal de San Francisco. Seguro esta la defensa que ese sujeto conjuntamente con la empresa de vigilancia que realiza la laboer en ese Cementerio podrán encontrar al verdadero responsable, los verdaderos autores y cómplices de los delitos que se cometen en ese campo sagrado, en virtud de lo anteriormente expuesto é invocando lo consagradio en los artículos 7, 8, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en plena y absoluta concordancia con los artículos 44 y 49 de Nuestra N.C. solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa y ordene la Inmediata Libertad de mi defendido el imputado de auto. Solicito a este juzgado copia certificada de la preente causa. es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver como punto previo la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor de autos y en tal sentido se evidencia de las actas preliminares que conforman la presente causa, que el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano A.Á. fue realizado con observancia a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, estimando quien aquí decide que no se violentó la garantía establecida en el artículo 44 referente a al principio de libertad, ya que de las mismas se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse producido el hurto de las lapidas, así como tampoco hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 todos Constitucionales, igualmente se evidencia que las normas referidas por la defensa contenidas en la Convención interamericana de los Derecho Humanas, referidas al derecho a la Libertad, a las Garantías Judiciales , a la Protección de la Honra y la Dignidad y a la Protección de la Familia, no fueron violadas en el presente caso ya que de actas se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en forma flagrante y que las lapidas hurtadas se encontraban en su carreta, por lo que no nos encontramos en presencia de una detención arbitraria y fue presentado ante el juez e informado acerca de las razones de su detención en el tiempo establecido en el artículo 44 Constitucional, igualmente el imputado de autos fue escuchado en estricto resguardo de su garantía constitucional y fue asistido gratuitamente por un defensor público así como que se garantiza en este acto la presunción de inocencia, decir que se respeto tanto en su detención como durante su presentación por ante este tribunal: por otra parte le corresponderá al Ministerio Público a través de la investigación si la familia del imputado fue maltratada durante su detención así como el mismo imputado, resaltando que el imputado de autos no mostró indicio de maltrato en su cuerpo por parte del cuerpo policial. En relación a que el imputado de autos fue presentado descalzo en este tribunal, se insta al Ministerio Público, a que realice lo conducente para determinar si el imputado de autos se encontraba descalzo al momento de su detención o si por el contrario fue despojado de su calzado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta pedida por el defensor público de actas. Ahora bien estima este tribunal: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público se presume la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de CEMENTERIO “LA CHINITA”, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), la cual riela al folio (02); así como del acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano G.M., vigilante del Cementerio La Chinita y que riela al folio tres (03), donde manifestó las circunstancia en que fuera detenido el imputado en poder de las lapidas hurtadas, y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: A.A.Á., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Burrero, sin identificación personal, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-74, de estado civil Casada, hijo de N.Á. y dice no saber el nombre de su padre, residenciado Barrio Día de la Juventud, en un rancho, calle 167, cerca de la Bomba de Gasolina del Silencio, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3° La presentación periodica por ante este Despacho cada (30) días y 4° La prohibición de salir del la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.A.Á., plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra. Este acto concluyó siendo la (5:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1231-05 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 2137-05, informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 46° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABOG. E.E.O..

EL FISCAL (A) 46° DEL M.P.

ABG. A.G.P..

EL IMPUTADO,

A.A.Á..

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. E.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

CAUSA 13C-4604-05.

EEO/ya.-

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