Decisión nº XP01-P-2010-003083 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

PUERTO AYACUCHO, 13 DE DICIEMBRE DE 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003083

ASUNTO : XJ01-P-2011-000015

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 07DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 ambos segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS, formuló acusación contra el ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 07DIC12, lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano: A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, toda vez que en fecha 15 de octubre de 2010 a las 4:30 de la noche, se encontraban en labores de servicio los funcionarios DCTVE. RAFAEL MARRERO, AGTE. JORGUE DE MONJITO, AGTE. F.S., AGTE. W.R., AGTE. K.A., AGTE. K.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando se desplazan al sector del barrio Cataniapo, observaron a tres ciudadanos adyacentes a la piedra, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios se identificaron como del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, y procedieron a realizar revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, para lo cual solicitaron la identificación de estos ciudadanos, quedando los mismos identificados como A.J.C.L., cedula de identidad N° 17.172.854, a quien le incautaron en el interior del bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo de sustancia deshidratada de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, J.C.C., de cédula de identidad N° 17.106.923, a quien le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, contentivo de sustancia deshidratada de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína y una pipa de fabricación casera, y el imputado en esta causa A.S.A.C., de Cédula de Identidad N° V-19.352.652, a quien se le incautó en el bolsillo trasero de su short, un (1) envoltorio de material sintético de color blanco con azul, contentivo de sustancia deshidratada de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína y una pipa de fabricación casera, razón por la cual estos ciudadanos quedaron detenidos, siéndoles leídos sus derechos y garantizándoles los derechos constitucionales que le asisten, las evidencias incautadas quedaron en depósito en la sala de evidencias físicas del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo de alli trasladadas a La delegación de Apure, donde le realizaron la experticia química, dando como resultado como cocaína con un peso de 01 gramos, cabe destacar que las evidencias fueron trasladas de manera idónea, respetando la debida cadena de custodia. Siendo que esta causa ha sido separada, es que en esta oportunidad acudo a ratificar acusación fiscal solo en contra del ciudadano A.S.A.C., de Cédula de Identidad N° V-19.352.652, acusación que respaldo con el ofreci8miento de los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 15-11-2010 N° 177, suscrito por el experto toxicólogo Dr. H.S., adscrito al laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de San Fernando estado Apure, 2) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 27-10-2010 suscrito por el detective, MARRERO RAFAEL y el Dr. H.S. emanado del laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de San Fernando estado Apure, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-10-2010 suscrita por los funcionarios DCTVE. RAFAEL MARRERO, AGTE. JORGUE DE MONJITO, AGTE. F.S., AGTE. W.R., AGTE. K.A., AGTE. K.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación de Puerto Ayacucho y 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 15-10-2010 suscrita por el funcionario JORGUE D´MONJITO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Puerto Ayacucho (Se deja constancia que el Fiscal reprodujo oral los medios de pruebas tal como consta en el escrito acusatorio del presente expediente), Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admitan las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público del ciudadano: A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652 por la Presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”. .En este estado la ciudadana Juez le pregunto a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestaron de manera individual que sí entendieron. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.”. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, ABG. J.Q., quien expone: “…Buenos días, escuchada la intervención del ministerio público, en esta oportunidad pido la desestimación de la acusación por cuanto no existen testigos civiles que den fe de lo ocurrido y es criterio de este tribunal y del tribunal supremo de justicia que no es suficiente el dicho de los funcionarios para enjuiciar a un apersona. Y por esto pido se declare extinguida la acción penal y el sobreseimiento del presente asunto. Es todo…”. Es todo.

II

Del Control y Revisión de la Acusación

En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, el 15 de Octubre de 2010, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual levantan acta de investigación policial, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(…) a efectuarle la inspección corporal correspondiente, encontrándole en el bolsillo trasero de su short azul que vestía un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color blanco con azul, contentito de una sustancia deshidratada de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaina y una pipa de fabricación casera… (…)”.

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 52, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, estriba en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Del Delito

Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 153 Posesión ilícita

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

En este sentido, mediante Experticia Química N° 9700-141, de fecha 27 de octubre de 2010, el Experto Toxicólogo H.S., fija que la evidencia peritada contiene un peso de 1 gramo de COCAINA clorohidrato, es decir que la sustancia incautada el día de los hechos tiene efectividad, en consecuencia, el tipo penal establecido de acuerdo al elemento esencial promovido por la vindicta pública, se encuentra acreditado.

De los Medios de Pruebas

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

  1. - Declaración del Experto Toxicólogo H.S., adscrito al Laboratorio del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Apure;

  2. - Declaración del Detective MARRERO RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas;

  3. - Declaración del Agente J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas;

  4. - Declaración del Agente F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas;

  5. - Declaración del Agente W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas;

  6. - Declaración del Agente K.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas.

  7. - Declaración del Agente KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas

    De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio:

  8. - Experticia Química de fecha 15/11/2012, N° de Control 177;

  9. - Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 27 de octubre de 2011;

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Octubre de 2010.

  11. - Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 15 de octubre de 2010.

    De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas testimoniales, puesto que de la acusación penal carece de testigos referenciales o civiles, que permitan una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

    A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

    “… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

    Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN G.A.H., con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.

    Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .

    Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.

    Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

    … (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)

    De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2011, en el Recurso N° XP01-R-2011-00024, con ponencia de la Jueza M.d.J.C., estableció que:

    …. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

    Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04… (…)

    . Cursivas y Subrayado del Tribunal.

    Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración del Experto Toxicólogo H.S., adscrito al Laboratorio del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Apure; 2.- Declaración del Detective MARRERO RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas; 3.- Declaración del Agente J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas; 4.- Declaración del Agente F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas; 5.- Declaración del Agente W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas; 6.- Declaración del Agente K.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazonas; 7.- Declaración del Agente KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Amazona; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.

    Igualmente, ofrece el Ministerio Público a los fines de la corporeidad del delito el 1.- Experticia Química de fecha 15/11/2012, N° de Control 177; 2.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 27 de octubre de 2011; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Octubre de 2010 y 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 15 de octubre de 2010; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.

    Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

    Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .

    Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.

    Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso J.G.A., lo siguiente:

    ...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

    .

    En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…

    .

    Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…

    .

    De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…

    .

    Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…

    . Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

    De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, razón por la cual se decide a favor del ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, considerando que la misma se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas.

    Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:

    ….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

    (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

    Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

    …De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

    .

    Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 ambos segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

    III

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 ambos segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.652, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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