Decisión nº XP01-P-2007-000435 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000435

ASUNTO : XP01-P-2007-000435

Visto el escrito presentado por el Abogado V.J.G.A., Fiscal de Auxiliar Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, a este Tribunal de Control, se decretara el Sobreseimiento de la investigación signada bajo el N° 02-FS-3239-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, seguida ante esa Representación del Ministerio Público, bajo el siguiente análisis:

Del hecho

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil seis (2006), se recibió por ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, oficio N° 2562, de fecha 18-11-06, procedente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su comandante el Coronel (GN) O.B., en el que remite actuaciones realizadas en la adyacencias del Río Orinoco, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de ese Comando.

Igualmente, consta dentro de las actuaciones recibidas, Acta Policial de fecha dieciocho (18) noviembre del año dos mil seis (2006), suscrita por los funcionarios Distinguido (PAE) Payema Jhonny, Distinguido (PAE) J.J. y Agente (PEA) Barreto Oscar, quienes dejaron constancia de la actuación policial: “Encontrándonos de servicio, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana, realizábamos labores de patrullaje por la urbanización San Enrique por el sector el bajo, donde logramos avistar una carretilla de color gris con un bidón de color negro y en su interior un líquido inflamable, presunta gasolina, desde ahí avistamos unos tambores en un terreno aislado por el agua, procedimos a trasladarnos hacia el sitio donde estaban los tambores, se confirmó que en la misma habían siete (07) tambores de doscientos (200) litros cada uno, llenos de un liquido inflamable presuntamente gasolina, los cuales se especifican de la forma siguiente: cuatro (04) de color naranja, uno (01) de color rojo, uno (01) de color verde, uno (01) de color azul, y ocho (08) tambores vacíos los cuales se especifican de la forma siguiente: dos (02) de color negro, cuatro de color naranja, uno (01) de color rojo con naranja, uno (01) de color azul. Cabe destacar que uno de los tambores llenos de gasolina se encontraba dentro de la embarcación tipo bongo de metal color verde, de aproximadamente 15 metros de largo, dos (02) trozos de manguera de color verde oscuro, un (01) tanque de combustible para motor fuera de borda de color rojo en material de material plástico con tapa de color negro.

Del derecho

A criterio de esa Representación Fiscal, por considerar que los hechos narrados se encuadran perfectamente en el Artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de Contrabando Agravado, en perjuicio del Estado Venezolano, se solicito a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la practica de la experticia de Valoración en Aduana correspondiente, para determinar si estábamos en presencia del delito antes mencionado.

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2006), se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio SNAT/INA/APPAIGA/DT/2006 N° 00984, de fecha 22-12-06, suscrito por el ciudadano lic. Carlos Eduardo Rivero Reina, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante la cual remite anexo Informe de Experticia de Valoración de Mercancía, en cuyos resultados se señala lo siguiente: Se efectuó el reconocimiento físico de treinta (30) tambores con capacidad de 200 litros c/u, contentivo de gasoil, quince (15) tambores con capacidad de 200 litros c/u, contentivos de gasolina, un (01) tambor vació, para el momento del reconocimiento no existía factura comercial para determinar el valor de la mercancía, con relación al método de valoración utilizado para valorar la mercancía, se uso el método de valoración N° 02 el valor de las mercancías idénticas, el cual consiste en la determinación del precio normal usual de competencia a través de la comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial, por lo cual se tomo el precio del combustible en el mercado para el gasoil, el precio es de Bs/Lts, para un total de Trescientos Doce Mil Bolívares; para la gasolina el precio es de 70 BsILts, para un total de Doscientos Diez Mil Bolívares, para el gasoil es de 9,28 UT, y para la gasolina es de 6,25 UT.

Cuarenta y seis (46) tambores de metal, valorados en Un Millón Ciento cincuenta Mil Bolívares, código Arancelario 7310.29.00, para un total de 34,22 UT. En consecuencia el monto del valor de la mercancía de acuerdo a la conversión de las unidades tributarias por el valor actual de la misma (Bs. 33.600), según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006.” De lo antes expuesto, se puede colegir que, en el presente caso, el valor en aduanas de las mercancías incautadas no excede de quinientas unidades tributarias (500 UT), para determinar que el conocimiento de la causa corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrarse los supuestos de hecho del caso de autos dentro de las excepciones establecidas en el encabezamiento del artículo 5, en su Parágrafo Único ejusdem, nos hallamos en consecuencia ante la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislador, ya que, a pesar de encontrarse tipificado el delito en la mencionada ley, ella misma señala a quién corresponde el conocimiento de la causa de acuerdo a los parámetros indicados en lo relativo a las unidades tributarias, por lo que lo procedente en derecho, es remitir el presente procedimiento a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. De conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de no punibilidad, que determina el conocimiento de presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, y no a la jurisdicción penal ordinaria. Solicitó además del sobreseimiento de la causa, que la misma fuere pasada la Aduana Principal de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y se notifique a ese despacho Fiscal sobre la decisión judicial.

Quien aquí suscribe, practicó la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de sobreseimiento y de las actuaciones presentadas por el dueño de la acción penal; se evidenció que los hechos denunciados como punibles se encuentran revestidos de una causa de no punibilidad y así se desprende de las investigaciones efectuadas por los órganos auxiliares y también de las experticias, de cuyos resultados dejaron constancia en el expediente. Se determinó que si bien es cierto se materializó un hecho que pudiera dar lugar a la penalización por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, no es menos cierto que es competencia el conocimiento, de la presente causa, a la Administración Aduanera y Tributaria en virtud de que el valor en aduanas no excede de las 500 unidades tributarias; no pudiéndose encuadrar tampoco dentro de las excepciones contempladas en el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado se observó que no fue identificado el imputado. Siendo lo procedente y más ajustado a Derecho, que esta sentenciadora no se aparte de la solicitud del Ministerio Público. Esta sentenciadora no convoca a una audiencia en virtud que considera que no es necesario su realización para la comprobación de los argumentos que señaló el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida, con imputado desconocido, por el presunto delito de contrabando. Así se decidió.- Se ordenó la remisión de la presente causa a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y se notifique al Despacho Fiscal sobre la decisión judicial. Así se decidió.-

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales.

Publíquese, ofíciese lo conducente, notifíquese al Ministerio Público, remítase a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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