Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2011

Fecha de Resolución23 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001056

ASUNTO : KP01-S-2011-001056

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal con materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día Viernes 11 de Marzo del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.682.318, debidamente identificado en el encabezamiento del acta, por la presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.442, y Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

. El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: O.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.682.318, los hechos denunciados por las víctimas ante la Estación Policial Quibor del Centro de Coordinación Policial J.d.C.d.P.d.E.L., en fecha 9 de Marzo del 2011 según consta de Acta de Denuncia signada con el Nº 178-11, la cual riela al folio cinco (5), donde señala que el día 09 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, la ciudadana M.Y.C., se encontraba en su casa acompañada de su hija adolescente, momento en que llega el ciudadano O.A.M.B., quien es el padre de sus hijos, pero que no viven juntos desde hace tres (3) años, presentándose en estado de ebriedad y bajo los efectos de droga, empezó a insultarlas con palabras obscenas, dándole un empujón a la ciudadana M.Y.C., y a la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de insultarla la golpeó en la naríz y la rasguñó en el brazo derecho. Así como lo reflejado en la respectiva Acta Policial, sin número, de fecha 09 de Marzo del 2011, y que riela al folio tres (3) del presente Asunto Principal, y que se dán aquí por reproducidos; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerde las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se acuerde medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1º Y 7º ejusdem, consistente en el arresto transitorio.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Se les cedió la palabra a las ciudadanas víctimas, y la ciudadana M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.442, manifestó lo siguiente: “”El llegó muy agresivamente, él me llamó, cuando yo ví, de repente me empujó, mi hija salió del cuarto, ella pensaba que me iba a pegar, él estaba botando espuma por la boca, trate de evitar todo, él es responsable como padre, tenemos un trabajo en común. Es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la víctima Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señaló lo siguiente: “Yo escuché unos gritos, salí del cuarto y él estaba empujando a mi mamá, me metí ahí, cuando él vió que estaba ahí, él me dijo: puta, maldita, que mi padre no me quería, me dolía porque ese es mi papá, él empezó a insultarme, luego empezamos a insultarnos mutuamente, él me golpeó la naríz, tengo moretones en el cuerpo y ahí fue cuando me fui a la policía, yo forcejee con él. Es todo”.

PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “Yo quiero evitar los contactos con ellas, cómo se arregla esto con el trabajo, que no tengamos contacto, yo consumo droga. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso: “La Defensa pregunta a la señora Yamilet: aquí ustedes dicen que es responsable con respecto a los hijos, a parte de esa relación mantienen un contacto por cuestión de negocio?; quien responde: Sí tenemos un contacto de negocio. En virtud que hay un trato constante y permanente entre mi representado y ella, visto que existe una unión, donde hay hijos, y la víctima manifiesta que mi representado es muy responsable, por otro lado, el ciudadano Oscar, extra audiencia nos manifestó, que tiene un problema de consumo de droga, que mas que verse como un acto delictivo es una enfermedad, que pudiera ser el detonante de todos estos hechos generados, considero que mas que una sanción ameritaría una ayuda de parte nuestra y que no se vería satisfecha por un arresto transitorio, que no llegaría a dar una solución, sino de mantener a mi representado privado de libertad, por lo que solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y protección del artículo 87 numerales 5 y 6 y se remita a todo el grupo familiar al equipo Interdisciplinario de violencia, porque tienen un nexo comercial, eso quiere decir que psicológicamente ella puede estar afectada, no puede existir Acoso u Hostigamiento, porque ella misma dice que él va a buscar los dulces y de existir ella lo hubiese denunciado antes y que todo el grupo familiar reciba charla en el Instituto Regional de la Mujer y vista la manifestación que hace de consumir sustancia estupefaciente y psicotrópicas que sea remitido a Projumi y reciba tratamiento psiquiátrico, que considera la Defensa que es mas beneficioso y se declare la libertad desde esta sala de audiencia y solicito copia del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: M.M.P. AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.584 y de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Violencia Psicológica

Artículo 39. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u Hostigamiento

Artículo 40. “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, serán sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Violencia Física

Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”

El Tribunal una vez revisadas las actuaciones realizadas por funcionarios de la Estación Policial Fundalara de la Policía del Estado Lara, que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, así como la valoración médica practicada a las víctimas, por ante el Hospital Tipo 1 “Dr. Baudilio Lara”, Quibor del Estado Lara, en el área de Emergencia, siendo ambas valoradas por la Médico Cirujano Dr. D.M., en las cuales se deja constancia de lo siguiente, con respecto a la valoración de la ciudadana M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.442, “…IDT=TRM Craneoencefálico leve”, la cual consta en el folio doce (12); y con respecto a la valoración médica de la víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresa: “…IDT= 1.- TRM-Hombro derecho; 2.- TRM-Torácico leve; 3.- TRM-Nasal”; el cual consta en el folio once (11) del presente Asunto. Todo lo señalado precedentemente, hace estimar a esta Juzgadora que los hechos narrados encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.442 y víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más no así en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en virtud que en el escrito de la Denuncia de la presunta víctima, no se encuadra en el tipo de delito de Acoso u Hostigamiento, ya que si se analiza el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica Especial de Género, éste señala que “…ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento”; pero es el caso que estos hechos no fueron denunciados por las presuntas víctimas, sólo señalaron en su denuncia que el Imputado las había insultado y agredido físicamente, no señalando ningún tipo de acoso u hostigamiento, chantaje o actos de intimidación, de acuerdo a lo expresado en el artículo 40 al cual se hizo referencia; en consecuencia estima esta juzgadora, que la precalificación jurídica que hace el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no llena los extremos del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo señalado anteriormente, este Tribunal admite sólo la precalificación hecha por la Representación Fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA y no admite la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha ido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. - El que se está cometiendo.

  2. - El que se acaba de cometer:

    a.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.

    b.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. - Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.

  4. - Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. - El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor J.E.C.R. en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar done se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

    En ese sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el e la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes de la Estación Policial Quibor, Centro de Coordinación Policial J.d.C.d.P.d.E.L., que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

    …la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

    .

    Resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    Por otra parte esta Juzgadora no puede dejar de atender el hecho de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales destacados en la Estación Policial Quibor, Centro de Coordinación J.d.C.d.P.d.E.L., luego de la denuncia formulada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprehensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, configurándose los delitos flagrante de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FICICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios actuantes determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del Estado tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales rezan:

    Lapso para la investigación

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal de decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    Del Procedimiento Especial. Trámite

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto deben considerarse los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora como Estado Social, donde los derechos del colectivo deben prevalecer con respecto a los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados. ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD,

    ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS

    Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medidas de Protección y de Seguridad, así como la Medida Cautelar solicitadas por el Ministerio Público con fundamento en los términos siguientes:

    En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas Cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y de Seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del Imputado el de los numerales 5º y 6º contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; e igualmente en beneficio de las Víctimas la prevista en el numeral 1º ejusdem, consistentes en:

    Ordinal 1º: “Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención”.

    Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

    Se les impone igualmente al Imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la referida Ley de Género, como lo es la obligación en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, la realización de un taller o charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de La Mujer, organismo especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimiento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y a consideración e ésta Juzgadora, deberá hacerse cada treinta (30) días. El artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé:

    Ordinal 7º: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.

    Es necesario recalcar que la imposición de estas Medidas obedecen al hecho ya señalado precedentemente, en relación a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humano, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que se decretan las Medidas anteriormente señaladas, las cuales obedecen a la protección e la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia.

    Ordinal 8º: “Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia”.

    Ante esta medida cautelar, este Tribunal considera que es procedente admitir lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la asistencia especializada que requiere el imputado, por la adicción que aduce tener del consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, se le impone la obligación de acudir a PROJUMI de esta ciudad de Barquisimeto para la asistencia de desintoxicación en materia de drogas, debiendo hacerlo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte se logra verificar que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentran debidamente prescritas, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 09 de Marzo del 2011, y que existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planeada por las víctimas en la cual narran la forma en que fueron violentadas por el Imputado, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Se acuerda declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto a la realización de valoración en área integral tanto a las víctimas como al imputado, razón por la cual se decreta la realización de la valoración a fin de obtener la Experticia Bio-Psico-Social-Legal para las Víctimas y para el Imputado ante el Equipo Interdisciplinario tomándose en consideración el artículo 122 y 123 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, de la aplicación de la medida cautelar señalada en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en el arresto transitorio, es criterio de esta Juzgadora que no es procedente decretar la aplicación de la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se hizo referencia, por considerar quien decide que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el principio de proporcionalidad, siendo criterio de quien decide que es procedente, tomando en cuenta una presunción razonable de peligro de obstaculización, considerando que el imputado en razón de su adicción señalada precedentemente, pudiese no presentarse a las audiencias futuras del proceso que se adelanta y para hacerle seguimiento a las asistencias al sitio especializado y al cual fue debidamente referido e impuesto en la sala de audiencia. En virtud de lo señalado precedentemente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal, contra el ciudadano O.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.682.318, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.442 y víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (4) meses. ASI SE DECIDE.

    Se le informó expresamente al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada y la imposición de otra que los obliguen a acatarlas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su cumplimiento podrá dar lugar a examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la Aprehensión en Flagrancia con forme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA sancionados en los artículos 39 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se aparta del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en prohibición de acercarse a la víctima al lugar de trabajo y estudio y no acosar a las víctimas por sí ni por terceras personas. CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. QUINTO: Se ordena una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a las víctimas como al imputado de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial. SEXTA: Conforme al artículo 87 numeral 1º de la Ley Especial se refiere a las víctimas a INREMUJER a los fines que reciban orientación sobre la Ley de Género una sola vez. SEPTIMA: Se impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Especial, consistente en asistir a talleres una (1) vez cada treinta (30) días en INREMUJER a los fines de que lo orienten sobre la violencia de género a los fines de que mejore su conducta violenta y situaciones como estas vuelvan a ocurrir y asistir a PROJUMI cada quince (15) días a los fines de recibir ayuda de desintoxicación en materia de droga, debiendo consignar constancias de las asistencias expedidas por ambos organismos. Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 11 de Marzo del 2011, por la Jueza Suplente Abog. Jeunesse K.G.C., es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abog. N.G.P.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

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