Decisión nº 0112-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de febrero de 2011

200° y 151º

C03-20.837-2010

24-F16-0455-2008

RESOLUCION N° 0112-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2011, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos YEIXON J.V.N. y L.A.R.P., por parte de la abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., así como de los ciudadanos YEIXON J.V.N. y L.A.R.P., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañados de la abogada Y.C.S.C., Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal de los ciudadanos YEIXON J.V.N. y L.A.R.P., quienes fueran remitidos y colocados a disposición de este Juzgado, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según oficio N° LJ11OFO2011001856, de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual informa que los mismos se encuentran solicitados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según causa N° C03-18.764-2010, de fecha 20-01-2010, llevada por esta Instancia Judicial, y que fueron detenidos el día 08-02-2011, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que se les calificó la aprehensión en flagrancia y se ordenó seguir el procedimiento ordinario, otorgándoles medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, guarda relación con los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la noche, cuando la ciudadana G.H.G.N., se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el barrio R.G., calle 01, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, llegaron los ciudadanos Y.J.V.N. y L.A.R.P., a bordo de una moto y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte; así mismo, consigno actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, constantes de sesenta y tres (63) folios útiles, para efectos videndi (el Tribunal deja constancia que recibe constante de sesenta y tres (63) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, las cuales le serán devueltas al término de esta audiencia). Razón por la cual, esta representación fiscal precalifica e imputo en este acto al ciudadano L.A.R.P., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.H.G.N.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado contra el prenombrado L.A.R.P.. En relación al ciudadano, YEIXON J.V.N., por cuanto se observa que el mismo fue presentado por esta Fiscalía ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010, con ocasión a la orden de aprehensión antes señalada, y según decisión N° 570-2010, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad; así mismo, se advierte resolución N° 769-10, de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que represento, dicha medida le fue sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para ese momento procesal no existían suficientes elementos de convicción para emitir el sobreseimiento o en su defecto el archivo fiscal de las actuaciones, es por lo que solicito en este acto le sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como YEIXON J.V.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.127, hijo de J.V. y de Bixis Coromoto Nieves, residenciado en el sector S.I.d.O., vereda principal, casa s/n, vía Panamericana, frente al Cementerio Municipal de Onia, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7463084. L.A.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.413, hijo de A.R. (d) y de R.M.P., residenciado en el sector S.I.d.O., calle principal, casa s/n, vía Panamericana, frente al Cementerio, El Vigía, Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada la abogada Y.C.S.C., Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, de las cuales se evidencia que los ciudadanos YEIXON J.V.N. y L.A.R.P., fueron remitidos y colocados a disposición de esta Instancia, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según oficio N° LJ11OFO2011001856, de fecha 11 de febrero de 2011, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este Despacho, esta defensa pública se adhiere en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, a favor del medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en fecha 09 de agosto de 2010, al defendido YEIXON J.V.N.. En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, contra el ciudadano L.A.R.P., a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de G.H.G., esta defensa pública difiere de la solicitud fiscal, por cuanto del acta policial de fecha 02 de marzo del año 2008, inserta en el folio 21, se evidencia que los funcionarios actuantes exponen que luego de haber sido verificados sus datos de identidad del ciudadano L.A.R.P., no se evidencia ninguna anormalidad, siendo puesto en libertad posteriormente, como también se pudo observar que para ese momento no le fue incautada ningún arma de fuego u otro objeto de interés Criminalistico que pudiera relacionarlo con el homicidio por el cual hoy está siendo investigado, y del análisis efectuado al resto de las actuaciones, no surgen suficientes y fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe en ese hecho delictivo, de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no existe evidencia física ni prueba científica que lo incrimine, ni testigo alguno que lo señale como responsable en el hecho. Así las cosas, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que a mi representado L.A.R.P., se le una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga este Tribunal, con fundamento a los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ciudadana Jueza, solcito se oficie lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de El Vigía, como al Sistema de Información Policial en la ciudad de Caracas, para que cese la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 20 de enero de 2010 por este Tribunal, en contra de mis representados, según causa penal N° C03-18.764-2010. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman esta causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano L.A.R.P., por este Juzgado Tercero de Control, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.H.G.N., así como la imposición de medidas cautelares sustitutivas para el ciudadano YEIXON J.V.N.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano L.A.R.P., y con respecto al ciudadano YEIXON J.V.N., ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo a comunicación N° LJ11OFO2011001856, de fecha 11 de febrero de 2011, los ciudadanos YEIXON J.V.N. y L.A.R.P., fueron remitidos y colocados a disposición de esta Instancia, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en razón de que los mismos se encuentran solicitados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según causa N° C03-18.764-2010, de fecha 20-01-2010, llevada por este Juzgado, y que fueron detenidos el día 08-02-2011, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, otorgándoles la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A la par, del expediente contentivo de las actas que conforman el asunto penal N° C03-20.837-2010, logra apreciarse que ciertamente en fecha 20 de enero de 2010, por resolución N° 088-2010, emitida por esta Instancia Judicial se ordenó la Aprehensión Judicial de los tan mencionados ciudadanos YEIXON J.V.N. y L.A.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.H.G.N., con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las siete horas y cuarenta minutos de la noche, en momentos en que la ciudadana G.H.G.N., se encontraba en el frente de su residencia, ubicada en el barrio R.G., calle 01, casa s/n, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegaron dos ciudadanos, a bordo de una moto y sin mediar palabras le efectuaron disparos ocasionándole la muerte. Pues bien, del acta de investigación policial, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario H.B.Q., adscrito a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la Oficial de la Policía Regional Local, destacada en la red de emergencia 171, de nombre M.B., informando que en la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo femenino quien en vida respondiera al nombre de G.N.G., presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en la citada dirección, aproximadamente a las 07:25 de la noche de esa misma fecha (folio 01); acta de inspección técnica, N ° 03-04, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios RIVAS JOSE y L.J., adscritos a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos (folio 02 y su vuelto); registro de cadena de custodia, en la que se describen las nueve (09) conchas de color dorado, colectada en el lugar de los hechos, de las cuales ocho (08) son marca CBC y una (01) marca CAVIN (folio 03 y vuelto); acta de levantamiento de cadáver, de fecha 02 de Abril de 2008, en la que se describen las características y condiciones en que se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de G.H.G.N. (folio 04); acta de inspección técnica N° 04-04, de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios RIVAS JOSE y L.J., adscritos a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital General III de Colón, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia (folio 05 y su vuelto); acta de investigación policial, de fecha 02 de Abril de 2008, firmada por el funcionario RIVAS JOSE, asignado a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado hacia la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia a fin de pesquisar en relación a la presente causa, logrando localizar en la calle 1 del barrio R.G., vía pública por la margen izquierda de la referida calle, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.H.G.N. (folios 06, 07 y sus respectivos vueltos); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos M.A.C.G. y R.A.C.G. (folios 10 y 11; 12 y su vuelto, respectivamente); experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionario J.J.L.R., perteneciente al practicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicada a los nueve segmentos metálicos (cartuchos) de color dorado recolectados (folio 14 y su vuelto); acta de investigación policial de fecha 02 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios D.L., J.P. y YORVIS OLANO, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 21); resultados del Protocolo de Autopsia, de fecha 29 de octubre de 2009, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de G.E.G.N., suscrito por el Dr. R.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien concluye lo siguiente: “Se trata de ciudadana del sexo femenino de 46 años de edad, la cual es herida con arma de fuego en varias zonas anatómicas lo cual le produjo hemorragia masiva schock hipovolemico anemia aguda, schock hipovolemico causa por la cual fallece” (sic). (folios 25 y su vuelto y 26 ); acta de defunción, signada con el N° 11, expedida a nombre de la ciudadana G.H.G.N., por la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia El Moralito (folio 27), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.H.G.N.. En segundo término, que el imputado de autos L.A.R.P., tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano L.A.R.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano L.A.R.P.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por tanto, son desestimados, aunado a lo antes señalado, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. Del mismo modo, atendiendo esta Juzgadora a las circunstancias fácticas que el ciudadano YEIXON J.V.N., le fue otorgada su libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem y sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en aras de garantizar su estado de libertad, decide mantener la vigencia de las mismas, habida cuenta el Ministerio Público no ha demostrado que el justiciable haya incumplido o deba ser nuevamente privado de su libertad. En otro contexto, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según solicitud penal N° C03-18764-2010, y por resolución N° 088-2010, de fecha 20 de enero de 2010, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, como al Comandante de la Comisaría Policial N° 05, Subcomisaría Policial N° 12 la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los cuales igualmente se les ratifica que la aprehensión del ciudadano YEIXON J.V.N., debe ser excluida del sistema de información policial imperante en el país, a los fines de evitar que nuevamente se le detenga por los mismos hechos. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 20 de enero de 2010, por este Juzgado, en contra del ciudadano L.A.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.413, hijo de A.R. (d) y de R.M.P., residenciado en el sector S.I.d.O., calle principal, casa s/n, vía Panamericana, frente al Cementerio, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.H.G.N., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 09 de agosto de 2010, al ciudadano YEIXON J.V.N. , antes identificado, con base a lo expuesto con anterioridad. CUARTO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según solicitud penal N° C03-18764-2010, y por resolución N° 088-2010, de fecha 20 de enero de 2010, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, como al Comandante de la Policía Regional del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los cuales igualmente se les ratifica que la aprehensión del ciudadano YEIXON J.V.N., debe ser excluida del sistema de información policial imperante en el país, a los fines de evitar que nuevamente se le detenga por los mismos hechos. QUINTO: el proceso se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo pedido por el Ministerio Público. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano L.A.R.P., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Asimismo, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano YEIXON J.V.N.. Devuélvanse a la representante del Ministerio Público, el expediente contentivo de las diligencias de investigación, consignado en esta audiencia para efectos videndi. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0112-2011 y se ofició bajo los Nº ‘390, 0391 y 0392-2011.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. J.B.D.B.

Los imputados,

YEIXON J.V.N.L.A.R.P.

La Defensora,

Abg. Y.C.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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