Decisión nº 533-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de junio de 2010.

200° y 151º

RESOLUCIÓN N° 533-2010. C.03-9562-2010. 24-F16-783-2002.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA A UN JUZGADO DISTINTO POR RAZONES DE LA MATERIA

De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado el Tribunal que al folio setenta y uno (71), cursa escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento propuesto por las abogadas N.E.B. y L.D.G., para ese entonces Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor del adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano F.S., y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente en fecha 22 de octubre de 2002, previo requerimiento realizado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a cargo de la investigación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Pernal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, emitió orden de aprehensión contra el encartado de autos (identidad omitida) (folios 22 y 23), por la supuesta perpetración del tipo legal antes señalado, toda vez que para ese momento procesal se presumía que el imputado era mayor de edad, al no constar en actas dato alguno relacionado con su fecha de nacimiento o edad, o cualquier otro indicio que así lo indicará.

No obstante lo anterior, bajo los folios 29 y 30 del expediente, cursa acta policial de fecha 25 de octubre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P., Estado Zulia, en la cual dejan plasmado que el justiciable (identidad omitida) nació el día 15 de diciembre de 1984, lo que permite deducir de una simple operación matemática, que para ese entonces sólo contaba con 17 años de edad.

Así mismo, a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), ambos inclusive, aprecia esta Jueza Profesional, acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de octubre de 2002, por ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que el Ministerio Público colocó a disposición de ese tribunal al adolescente (identidad omitida), quien luego de ser impuesto de los hechos, del precepto constitucional y serle requerido sus datos filiatorios el mismo expresó tener 17 años de edad, con fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1984, de nacionalidad venezolana, de profesión obrero, soltero, y no porta cédula de identidad.

Así las cosas, observa el Tribunal, que ciertamente se trata de un adolescente, que ha sido procesado y oído por su juez natural y especial, en ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente

. (Cursivas del Tribunal).

Pues bien, de la norma parcialmente transcrita, se colige que en algunos casos la ley introduce alteraciones en relación con las reglas de competencia ordinaria o por razón de la materia, estableciendo que las causas por delitos seguidas contra ciertas personas deben ser falladas por determinados órganos judiciales. La competencia por razón de la persona, se fundamenta en los sujetos pasivos (procesados, posibles autores, participes o cómplices), y sus circunstancias personales (edad, funciones estatales, entre otras), ellas pueden arrastrar el conocimiento del asunto penal a predeterminados juzgados (tribunales especializados).

Esta disposición es una normativa consonante con la legislación especial del menor, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual es obligatorio para juez de competencia penal ordinaria enviar las actuaciones al tribunal competente para juzgar al menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) (Adolescente), si en el transcurso del procedimiento se determina tal condición para el momento de la comisión del hecho punible, de acuerdo con la ley penal vigente. En ese orden, los artículos 526, 530, 534, 666 y 668, prevén que la jurisdicción y las fases del proceso, corresponde a los Tribunales de Responsabilidad Penal de los Niños y Adolescentes, y en los lugares que no existan estas instancias judiciales, conocerán los Tribunales de Municipio; conforme a las atribuciones establecidas en la misma ley, siguiendo el procedimiento en ella consagrado; por tanto, en atención al contenido de los artículos citados y artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR la competencia para su debido conocimiento al Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., al constatar que el imputado de autos, contaba con diecisiete años de edad, para el momento en que se suscitó el hecho. Así se decide.-

A la par, esta Juzgadora, deja establecido, que si bien es cierto, el Tribunal Primero de Control de esta extensión, dictó orden de aprehensión en la oportunidad ya referida, también es cierto, que resulta INOFICIOSO declinar el conocimiento del presente asunto a ese órgano jurisdiccional, cuando a todas luces ha quedado probado que el encartado se trata de un adolescente, que debe ser procesado por un tribunal especializado y conforme a las disposiciones previstas en la ley que rige esa materia, lo que ocasionaría una dilación indebida y un sacrificio a la justicia por formalidades no esenciales, atentando contra el principio de celeridad procesal, expresamente señalados en los artículos 26 y 257 del Texto Programático Constitucional. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. del estado Zulia, ubicado en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que la solicitud de sobreseimiento ha sido incoada a favor del adolescente (identidad omitida), no siendo esta Instancia competente por razón de la jurisdicción especial para conocer del asunto. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 2, 526, 530, 534, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase bajo oficio. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia del contenido de esta decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 533–2010. Se dejó copia auténtica en archivo, y se remite la causa constante de setenta y siete (77) folios útiles, bajo oficio N° 1926-2010, y se libró boleta de notificación, con el oficio N° 1.927–2010.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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