Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000196

ASUNTO : IP01-P-2006-0000196

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.R.

Secretaria de Sala: Abg. P.T.B..

Identificación de las Partes

Fiscalia 10° Del Ministerio Público: Abg. N.G.A..

Defensores Privados: Abg. R.O. y Abg. D.T..

Acusado: D.A.R.G..

Victima: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (niña).

Delitos: Trato Cruel.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Octubre de 2007 se realizó totalmente la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-0000196 seguido en contra del ciudadano: D.A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.387, residenciado en el Callejón Borregales entre calle Borregales y calle Ampies, Casa N° 42, al lado del Club Monte Verde, Coro, Estado Falcón, contra quien se admitió acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de Estado Falcón por la comisión del delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la fecha antes indicada, en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de los Abogados: Abg. R.O. y Abg. D.T., actuando como parte acusadora la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abog. N.G.A., estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente, Abogado H.S.O.R. y el Secretario de Sala Abogada P.T.B., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 17 de Octubre de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto, seguido en contra del acusado ciudadanos: D.A.R.G., contra quien se admitió acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de Estado Falcón por la comisión del delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Seguidamente el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Abg. N.G.A., representante del Ministerio Público, quien procede a hacer un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento. Indicó y ratificó los elementos de prueba ya ofrecidos y admitidos y a ser evacuados en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los expertos y testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad de los Acusados, se les condene por la comisión de los delitos por los cuales presentó acusación en sus contra.

Luego se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.O., quien expuso sus alegatos de defensa manifestando entre otras cosas que en el presente juicio se demostrará la inocencia de su defendido lo cual se demostrará en el transcurso del debate, ratificando las pruebas de la defensa, solicita que una vez concluido el debate que la sentencia sea absolutoria, en virtud del principio de inocencia que beneficia al reo.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano su deseo de no querer rendir declaración en ese momento.

Acto seguido se dio inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

Se recibió las declaraciones de los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna.

Luego de escuchadas las testimoniales de los menores de edad, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal desistir de los otros medios probatorio, estando la defensa de acuerdo con el pedimento fiscal.

Al término de la etapa de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al Abg. N.M.G.A., representante fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, con la advertencia de que solo podrán leerse extractos de citas textuales de doctrinas o de jurisprudencias, manifestando el ciudadano Fiscal exponiendo que no ha quedado demostrado durante el transcurso de este Juicio Oral y Público la culpabilidad del acusado de autos D.A.R.G., para quien solicita la L.P.. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. R.O. quien expuso sus respectivas conclusiones, realizo su exposición de manera totalmente oral solicitando vista la exposición de los menores presentes en sala y lo manifestado por el representante fiscal el Sobreseimiento del asunto, por cuanto ha quedado demostrada la inocencia de su defendido.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado son los siguientes:

“El día martes 09 de Agosto de 2.005, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en su casa en compañía de su progenitora: R.I.U.Z. y del concubino de ésta el ciudadano: D.A.R.G., en horas de la noche, entonces el dicho ciudadano le exigió a la niña que se acostara a dormir y como la niña no se dormía rápido el ciudadano D.A.R.G., quien acostumbraba pegarle a la niña constantemente y vejarla psíquicamente (ofendiéndola), la mordió de manera “salvaje” en la mejilla derecha, dejándola a la niña llorando por el fuerte dolor que le ocasiono la lesión producida.“

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Se recibieron las pruebas testimoniales de los niños, no recibiéndose ninguna otra prueba, a solicitud del Ministerio Publico, en virtud de lo declarado por los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, siendo que este Tribunal estima que ciertamente no quedó demostrado, de ninguna manera, la comisión de hecho punible denunciado por el Ministerio Público, menos aún la participación del acusado ciudadano: D.A.R.G., en la comisión de ilícito penal alguno.

A tal convencimiento llegó este juzgador luego del análisis y comparación de los siguientes elementos de Prueba:

1- Testimonio en calidad de Testigo Victima de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien al ser sometida al interrogatorio de las expuso:

Mi papa se baña conmigo y con una amiguita

.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico preguntó: El señor que está aquí en la sala te golpea o te ha mordido alguna vez? R: No. Porque antes dijiste que si te había mordido? R. Porque mi papá me dijo que dijera eso. Tienes miedo ahorita? No. Alguien te dijo que dijeras esto hoy? No.

El testimonio de esta niña se le da valor probatorio por cuanto sus se mostró serena en sus dichos y no dudó ni titubeo cuando fue sometida al interrogatorio de las partes, declarando que el acusado no la había mordido nunca y que lo había dicho antes por sugerencia de su papá.

2- Testimonio en calidad de Testigo del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ,, quien al ser sometido al interrogatorio de las expuso:

Yo no he visto nada

.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico preguntó: El señor que está aquí en la sala te golpea a ti o a tu hermanita o la ha mordido alguna vez? R: No. Porque antes dijiste que tu hermanita te había dicho que si la había mordido? R. Porque mi papá me dijo que dijera eso. Tienes miedo? No. Alguien te dijo que dijeras esto hoy? No.

El testimonio de esta niño se le da valor probatorio por cuanto sus se mostró tranquilo y muy seguro de sus afirmaciones y no se contradijo ni titubeo al ser sometida al interrogatorio de las partes, declarando que el acusado no había mordido a su hermana y que lo había dicho antes porque su papá le decía que dijera eso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos, considera este juzgador, que no quedó demostrado el hecho imputado por la representación fiscal al acusado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y menos aún quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado D.A.R.G., en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de que los niños que rindieron su testimonio como testigos, negaron que el ciudadano A.R. los hubiese vejado o maltratado en alguna ocasión.

Considera quien aquí juzga que el acusado goza en el proceso acusatorio ante el hecho que se le atribuye de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber: [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.

"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.

En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano D.A.R.G., quien a pesar de no haber promovido medios de prueba en su defensa, nada en principio deben probar dada la presunción antes mencionada como estado jurídico en el proceso efectuado en sus contra. La Vindicta Pública no sólo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Operador de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito, su autoría, y ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó la misma Fiscalía Décima y la defensa, es absolver al acusado en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.

No quedando evidenciada con las testimoniales recepcionadas durante el Juicio Oral y Público la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado D.A.R.G., en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , atribuido por la representación fiscal, toda vez que no se la Fiscalía del Ministerio Público, no aportó ningún elemento probatorio fehaciente que acreditara los hechos imputados al acusado, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadanos D.A.R.G., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

NO CULPABLE al ciudadano D.A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.387, residenciado en el Callejón Borregales entre calle Borregales y calle Ampies, Casa N° 42, al lado del Club Monte Verde, Coro, Estado Falcón, contra quien se admitió acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de Estado Falcón por la comisión del delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en atención a la circunstancia de no haberse demostrado en el Juicio la comisión del referido delito y menos aún responsabilidad alguna de dicho ciudadano y como consecuencia de ello;

Segundo

lo declara absuelto.

Tercero

Se ordena dejar sin efecto cualquier tipo de Medida Cautelar a la cual se encuentre sometido el ciudadano D.A.R.G., por haberse encontrado inocente del delito atribuido en su contra.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

ABG. H.S.O.R.

JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. P.T.

SECRETARIO DE SALA

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