Decisión nº PJ0142007000020 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000168

ASUNTO : FP01-D-2006-000168

RESOLUCION N° PJ0142007000020

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público (A) Dra. EGLIS G.G., en contra del adolescente: J.A.M.M.; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470; en perjuicio de los ciudadanos: J.E.R.S. y D.Z.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; en perjuicio de la Colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal , éste último en perjuicio del ciudadano: P.G. y el Estado Venezolano. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): Dra. EGLIS G.G.

ACUSADO: J.A.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.910.488, nacido el día 09-01-89, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos: Camero M.R. y J.M.T., residenciado en la Urbanización Los Mangos, piso 2, Bloque 5, Apartamento 2, Puerto Ordáz.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPERO

VICTIMAS: ENRIQUE ROJAS SANCHEZ, D.Z.

LA COLECTIVIDAD

P.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. EGLIS G.G., quién acusó al adolescente: J.A.M.M.; de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470; en perjuicio de los ciudadanos: J.E.R.S. y D.Z.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; en perjuicio de la Colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal , éste último en perjuicio del ciudadano: P.G. y el Estado Venezolano.

Por el hecho suscitado en fecha: 29 de Septiembre del 2006, el ciudadano: J.E.R.S., denunció ante la Guardia Nacional del Destacamento N° 82, Primera Compañía, ubicada en el Campamento Guri, que el día Jueves 28 de Septiembre del 2006, en horas de la tarde, la Secretaria Betty había recibido una llamada del personal de seguridad física de instalaciones, para informar que habían robado en su casa. Al entrar a su casa, notó que uno de los vidrios de la ventana que están del lado de la puerta principal de la casa, estaba desprendido y que la malla estaba rota, luego de revisar toda la casa observó que la cas estaba desordenada y notó que faltaba los siguientes bienes: Una (1) pantalla plana digital marca Dell, color negro, Un (1) computador portátil (Laptu) marca Toshiba, color azul, Una (1) cámara fotográfica digital, marca Sony, serial 311369, Una (1) cámara de video , marca sony serial 16377, Un (1) Play Statión II, marca Sony color negro, Un (1) teléfono celular modelo V267P, Una (1) navaja multiuso marca victorinox, Un (1) reloj de dama Seiko dorado y demás prendas de fantasía.

Posteriormente en fecha: 30 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, el funcionario G/NAL P.J.G. adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 82, se encontraba de servicio en el punto de control Carona, cuando avistó que se acercaba una camioneta Ford de color blanco, la cual era conducida por el adolescente imputado J.A.M.M., procediéndo a solicitarle el funcionario que estacionara el vehículo a la derecha, donde el oficial de seguridad de nombre A.M., perteneciente a la empresa Transvalvi, realizó un chequeo rutinario, a todas estas el adolescente trataba de ocultar un bolso que tenía dentro de la camioneta, al solicitarle que descendiera del vehículo, se procedió a la revisión del bolso, sacando una pistola calibre 380, marca Bersa de fabricación Argentina, serial 357637, con la cual procedió amenazar al Guardia Nacional P.G. y tratar de despojarlo de su fusíl automático liviano serial 02767, al lograr desarmar al adolescente, éste salió corriendo en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, internándose en un bosque donde cayó por un barranco, posteriormente el funcionario efectuó la aprehensión del adolescente, incautándole dentro del bolso, Un (1) par de guantes negros, Un (1) celular LG con cámara de video modelo MX200, Un (1) celular motorota modelo V267P, Una (1) cámara de video con su respectivo casete marca sony, Una (1) cámara digital marca sony, Una (1) navaja multiuso roja, Una (1) base de pantalla plana, Tres (3) cadenas de fantasía amarilla, Tres (3) cadenas de fantasía semi plata, Dos (2) pulsera con anillo de fantasía, Dos (2) esclavas de fantasía. Procediéndo a la aprehensión del adolescente.

En lo que respecta a el arma de fuego incautada al acusado, la misma fue denunciada como hurtada en fecha: 07 de Octubre del 2006 por el ciudadano: D.R.Z.C., quién señaló que en fecha: 04 de Septiembre, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, se introdujeron en su casa ubicada en la Urbanización Churum Merú, Paseo Carona, casa N°04 Guri, Estado Bolívar, llevándose una pistola marca Bersa, serial 367637, calibre 3,80, valorada en Cuatrocientos Mil (Bs 400.000) Bolívares en efectivo, violentando la puerta del estacionamiento. Dicha arma fue la incautada al adolescente.

Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la admisión de los hechos por parte del acusado J.A.M.M. y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Defensa Pública, Dra. J.S., considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, los cuales cursan en las actuaciones; entre las cuales tenemos: Acta Policial de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por el funcionario General P.J.G.; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 82 de la Guardia Nacional; donde deja constancia escrita del motivo que diera lugar a realizar el procedimiento que diera como resultado la aprehensión del adolescente: J.A.M.M., donde presuntamente éste en actitud sospechosa, trataba de ocultar un bolso, sacando del mismo un arma de fuego, específicamente Pistola Calibre 380, contentiva de 07 cartuchos sin percutir; y que según lo expuesto por el funcionario, amenazara al Guardia Nacional , donde en un descuido el adolescente fuera despojado del arma, saliendo en velóz carrera, dándole la voz de alto con persecución para su posterior aprehensión y chequeo del bolso donde le incautaron varios objetos a peritar. Registro de la Cadena de Custodia del arma de fuego así como de los objetos que fueran recuperados; suscrita por el General P.G.C.. Acta de Investigación Penal de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas E.S., quien deja constancia de la Comparecencia de una Comisión de la Guardia Nacional, al mando del Guardia Nacional J.G., donde remiten al adolescente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente al adolescente: J.A.M.M. en calidad de detenido así como a los objetos recuperados y el arma de fuego incautada. Experticia N° 340 de fecha: 30 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios L.O. y M.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, donde dejan constancia de las características físicas externas e internas del arma en cuestión, su mecanismo de funcionamiento, uso, calibre, cañón, así como el daño que puede causar según la región a impactar, de la misma manera sobre las características de los objetos recuperados y la condición de los mismos. Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano: J.E.R.S., en calidad de víctima en la cual hace una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un hurto del cual fue objeto en su residencia en fecha: 29 de Septiembre del 2006; dándo a conocer las características de los objetos hurtados, condiciones en que fue dejada su casa. Objetos éstos que fueron posteriormente reconocidos por el como los mismos que le fueron recuperados en el procedimiento realizado donde fue aprehendido el adolescente: J.A.M.M..

Todo ello, permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente J.A.M.M.. Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente

decide:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: : J.A.M.M.; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470; en perjuicio de los ciudadanos: J.E.R.S. y D.Z.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; en perjuicio de la Colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal , éste último en perjuicio del ciudadano: P.G. y el Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.

TERCERO

Se admite la solicitud de la Defensa Dra. J.S.C. de imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de su defendido.

CUARTO

Se procede a imponer la sanción en forma inmediata.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente.

En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:

SANCION

Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

  1. - La comprobación de la existencia de los hechos punibles, evidenciándose de las circunstancias de hechos narradas y que se amoldan a los extremos de los artículos 470,277 y 218 todos del Código Penal.

  2. - La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad del mismo en los hechos por el cual es acusado.

  3. - En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de delito establecido por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; por lo que es procedente imponer una medida distinta a la privativa.

  4. - En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado imponer la Medida de L.A., por el lapso de Un (1) año, Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley.

Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente J.A.M.M.; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470; en perjuicio de los ciudadanos: J.E.R.S. y D.Z.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277; en perjuicio de la Colectividad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal , éste último en perjuicio del ciudadano: P.G. y el Estado Venezolano y le impone la sanción de medida de L.A., de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 ejusdem, por el lapso de Un (01) año.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 14 días del mes de Febrero del 2007. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. A.H. COVA

EL SECRETARIO DE SALA

DRA. KENDRA ALVILLAR

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