Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001858

En virtud del escrito presentado por la fiscalia Décima del Ministerio Público, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público presenta una orden de aprehensión en contra del ciudadano D.R.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.102 y para ello ha consignado una serie de elementos de convicción que adjunta a su solicitud, interviniendo como victima una joven de 20 años de edad. Tales elementos de convicción son los siguientes:

  1. DENUNCIA de fecha 14 de febrero de 2011, formulada por la ciudadana victima de 20 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

  2. INSPECCIÓN TECNICA: Signada con el número 0246, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del estado Lara.

  3. RETRATO HABLADO: Signado con el número 0069-02-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del estado Lara.

  4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: Signado con el número 9700-152-988, de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por la experta Profesional III Dra. M.M., adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 02 de marzo de 2011, rendida por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar todos los elementos de convicción consignado por la representación fiscal y verificar los requisitos de procedencia para decretar orden de aprehensión del mencionado ciudadano.

Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza del delito como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, por el cual es procesado el ciudadano D.R.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.102, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado delito merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Décima junto a su solicitud, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos.

Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público cumple todos los requisitos de Ley para la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud de todos los elementos de convicción que son consignados, existiendo un evidente peligro de fuga en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.R.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano D.R.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

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