Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001700

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXTINCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: J.R.G.G., identificado con cédula de identidad Nro. 14.825.514, quien fue condenado, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal observa:

Que de la revisión realizada se evidencia al folio 697 del asunto comunicación suscrita por el Delegado de prueba con remisión de acta de defunción, debidamente suscrita por el Jefe Civil de La Parroquia J.d.V. en cuyo contenido se lee: “…que el día veinticinco de Diciembre del año dos mil falleció J.R.G.G., a las cuatro de la mañana en la via del Barrio Cerritos Blanco calle 4 sector cerro Mara de esta ciudad…y murió a consecuencia de heridas por arma de fuego, según certificado de defunción Nro. 1058648 de fecha 27-12-06 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez…”

Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) remitido por el Delegado de Prueba quien supervisaba el Régimen de Prueba al que se encontraba sometido el penado constituye prueba suficiente, que merece plena fe a esta juzgadora, a los fines de establecer, que efectivamente el penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, es por lo que se considera suficientemente acreditada la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, herida por arma de fuego y así se establece.

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: J.R.G.G., identificado con cédula de identidad Nro. 14.825.514, lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano , y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: J.R.G.G., identificado con cédula de identidad Nro. 14.825.514, notifíquese de la decisión al C.N.E., sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa y al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3

Abg. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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