Decisión nº XP01-P-2010-003767 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003767

ASUNTO : XP01-P-2010-003767

Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión y oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrrique, tercera calle con segunda transversal, de 47 años de edad, donde nació en fecha 23/06/1963, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico 04161762321 y GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, natural de Caracas, distrito Capital, estado Civil Casado, Profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio P.C., frente a la plaza P.C., de 28 años de edad; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia de presentación por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el abogado L.P., los imputados de autos, y el Defensor Público L.M..

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia conforme a las actuaciones policiales, en las cuales consta que: “…el día lunes 22 de noviembre de 2010, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de patrullaje a los puertos no habilitados por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en el sector Morganito, ubicado en el Municipio Autana del estado Amazonas, se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión y oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrrique, tercera calle con segunda transversal, de 47 años de edad, donde nació en fecha 23/06/1963, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico 04161762321 y GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, natural de Caracas, distrito Capital, estado Civil Casado, Profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio P.C., frente a la plaza P.C., de 28 años de edad; con una mercancía que se especifica a continuación: cincuenta (50) cajas de cerveza marca Polar Light (lata); de veinticuatro (24) unidades, cada una de 0.295 ml, treinta (30) cajas de cerveza Polar Light (botellas retomable), d treinta y seis unidades de 0.222 ml, siete (07) cajas de refresco marca Big Cola de seis (06) unidades de 3.1 litros, y trece (13) cajas de refresco marca Coca Cola y Chinotto de seis (06) unidades, de dos (02) litros cada uno; pertenecientes al ciudadano BORRERO O.J.H.. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público imputa a los ciudadanos BORRERO O.J.H. y GUZMAN PERDOMO R.F., el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Igualmente, manifiesta el Ministerio Público que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Contrabando la mercancía incautada por los funcionarios policiales no excede de quinientas unidades tributarias (500.UT), sin embargo, el mismo artículo establece unas excepciones, si la mercancía incautada necesita para su transporte algún tipo de permisología o esta sujeta a restricciones arancelarias y en virtud de que no consta en autos información por parte del SENIAT, la Representación Fiscal como parte de Buena Fe, solicitó la calificación en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 ejusdem y la L.S.R. de los ciudadanos BORRERO O.J.H. y GUZMAN PERDOMO R.F.. Es todo.

Culminada la exposición fiscal, la juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo en este acto de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a desalojar a uno de ellos de la sala e interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión y oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrrique, tercera calle con segunda transversal, de 47 años de edad, donde nació en fecha 23/06/1963, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico 04161762321, quien manifestó que “…SI DESEO DECLARAR…” y dice que “…Ciudadana Juez, yo soy un transportista y tengo un camión 350 y el señor me dijo vamos a llevar unas cervezas con su factura y fuimos a buscar las cervezas y los frescos y me dijo vamos a morganito que allá va haber una fiesta de la alcaldía cuando llegamos allá e iba bajando la mercancía llega un comando de la guardia y nos detienen y nos dijeron están detenidos es todo”.

Acto Seguido, la Defensa Pública realiza las siguientes interrogantes: ¿cuando lo detienen a usted? Me detiene ayer a las 05 y media de la tarde, es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza, hace la siguiente interrogante ¿tiene algún tipo de permiso para hacer ese tipo de transporte? bueno en realidad yo tengo poco días aquí en puerto ayacucho y el señor me dijo vamos para morganito, es todo…”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas.

Inmediatamente, se hace el llamado al ciudadano GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, quien es interrogado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, natural de Caracas, distrito Capital, estado Civil Casado, Profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio P.C., frente a la plaza P.C., de 28 años de edad, quien manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y dice que: “…Ciudadana juez, quiero manifestar el puerto de morganito es un puerto de entrada para la isla de ratón por que allí llegan todo tipo de embarcaciones materiales, e incluso la chalana de la alcaldía llega ahí a descargar vehículos, viendo todo esto no es la primera vez que voy para allá y aprovechando la coyuntura política que hay, yo compre esta cerveza para aprovechar una fiesta que iba a haber allá, e incluso llevaba una carretilla y un rastrillo, para que después de la verbena colaborar con la limpieza del lugar, cuando descargue la cerveza estaba esperando una falquita cuando llegaron los efectivos de la guardia no hizo ningún movimiento extraño y me exigieron las facturas y les dije que no tenia delito y les dije vamos el señor que andaba conmigo es el dueño del camión que me estaba haciendo el viaje, quisiera acotar, si es un puerto no permitido, nadie debería atracar o arrimar en ese puerto lo cual hace toda la población del ratón…”. Es todo. ” A continuación, el Defensor realiza la siguiente interrogante, ¿usted entrego las facturas a los guardias? si señor. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza, interroga: ¿usted saco algún permiso para el transporte de la mercancía? no por que se que puedo transportar mercancía para cualquier lugar de Venezuela, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Pùblico presente no formulo preguntas. Es todo.

Culminada las declaraciones del imputado y la víctima de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor L.M., quien manifestó: “…Ciudadana juez solicito muy respetuosamente ante este tribunal, no se decrete la flagrancia y me opongo a dicha aprehensión ya que según la ley mis defendidos no estaban cometiendo delito, ciudadana juez mis defendidos pasaron dos días privados de libertad sin cometer delito alguno y se les tipifica el delito de contrabando por lo que el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando contempla que para que la persona cometa el delito la persona debería estar extrayendo del territorio mercancía, y burlando controles aduaneros así mismo establece que el valor de la mercancía debe superar las 500 unidades tributarias, y si bien el valor de la mercancía no alcanza el valor de las 500 unidades tributarias facturas que consignare, por lo que solicito se desestimé la imputación y se remitan las actas a la administración aduanera para determinar si ellos cometieron algún delito aduanero, así mismo ser las mismas remitidas la SENIAT, así mismo solicito se remita copia de las presentes actuaciones a la fiscalia superior a los fines que se inicie el procedimiento correspondiente contra los funcionarios aprehensores si ellos incurrieron en una privación ilegitima de libertad, así mismo en este acto consigno facturas de la mercancía de mis defendidos, Es todo.

En este estado el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra quien presente expone: Ciudadana juez, los funcionarios colocaron en el acta policial que los mismos habían recibido instrucciones del fiscal cuarto del ministerio publico para la aprehensión lo que aclaro es que los funcionarios notifican de la aprehensión de los mismos al órgano fiscal y de conformidad con lo solicitado por el Defensor en relación a que se oficie a la Fiscalia Superior, a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes, se declare sin lugar hasta tanto se tenga información por parte del SENIAT…”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abog. L.M., quien no hizo uso de ella. Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2010, funcionarios del Comando Regional Nº9, Destacamento de Fronteras Nº91, cuarta compañía, Comando Samariapo, que los ciudadanos BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión y oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrrique, tercera calle con segunda transversal, de 47 años de edad, donde nació en fecha 23/06/1963, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico 04161762321 y GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, natural de Caracas, distrito Capital, estado Civil Casado, Profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio P.C., frente a la plaza P.C., de 28 años de edad; se encontraban en Puerto Morganito, Municipio Autana con una mercancía que se especifica a continuación: cincuenta (50) cajas de cerveza marca Polar Light (lata); de veinticuatro (24) unidades, cada una de 0.295 ml, treinta (30) cajas de cerveza Polar Light (botellas retomable), d treinta y seis unidades de 0.222 ml, siete (07) cajas de refresco marca Big Cola de seis (06) unidades de 3.1 litros, y trece (13) cajas de refresco marca Coca Cola y Chinotto de seis (06) unidades, de dos (02) litros cada uno; según acta policial pertenecientes al ciudadano BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150.

DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere que los ciudadanos BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150 y GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, trasladaban cierta mercancía de bebidas alcohólicas y gaseosas en cantidad, a los fines de ser llevada hasta la I. deR., donde presuntamente se realizaba un programa festivo. Según la imputación que realiza el Ministerio Público, se subsume en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, quien aquí decide, observa que la mercancía incautada no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), tal y como lo exige el artículo 5 de la misma Ley Especial, sin embargo, el mismo establece unas excepciones que contempla que cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria.

DE LA FLAGRANCIA: De las actas se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento respectivo de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo a los ciudadanos imputados de marras, una vez que los mismos transportaban mercancías que presuntamente se encuentran sujetas a restricciones arancelarias, es por ello que, atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:

El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:

a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y

b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa

. Sala Constitucional fecha 1-11-08 Nº 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó en un lugar no habilitado por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT); que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, los mismos presuntamente tenían en su poder una mercancía que contenía cincuenta (50) cajas de cerveza marca Polar Light (lata); de veinticuatro (24) unidades, cada una de 0.295 ml, treinta (30) cajas de cerveza Polar Light (botellas retomable), d treinta y seis unidades de 0.222 ml, siete (07) cajas de refresco marca Big Cola de seis (06) unidades de 3.1 litros, y trece (13) cajas de refresco marca Coca Cola y Chinotto de seis (06) unidades, de dos (02) litros cada uno; según acta policial pertenecientes al ciudadano BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150, en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión y oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrrique, tercera calle con segunda transversal, de 47 años de edad, donde nació en fecha 23/06/1963, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico 04161762321 y GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, natural de Caracas, distrito Capital, estado Civil Casado, Profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio P.C., frente a la plaza P.C., de 28 años de edad; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE L.S.R.: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la Buena F. delM.P., a los fines de solicitar la libertad sin restricciones de los ciudadanos BORRERO O.J.H., y GUZMAN PERDOMO R.F., por cuanto no tiene argumentos suficientes para solicitar una privativa de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito de contrabando, aunado que no tiene consta en autos, información por parte del SENIAT, de la restricción que pueda tener la mercancía incautada. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se concurran las circunstancias en el indicadas para que proceda la medida judicial privativa de la libertad, y al efecto es evidente que nos encontramos ante la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, que de las actas no surgen suficientes elementos para presumir que los imputados pueden ser autor o participe del delito de Contrabando.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión de los imputados BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión y oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrrique, tercera calle con segunda transversal, de 47 años de edad, donde nació en fecha 23/06/1963, de profesión u oficio Comerciante, número telefónico 04161762321 y GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876, natural de Caracas, distrito Capital, estado Civil Casado, Profesión u oficio transportista, residenciado en el Barrio P.C., frente a la plaza P.C., de 28 años de edad; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se decrete la libertad sin restricciones a los ciudadanos BORRERO O.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.830.150 y GUZMAN PERDOMO R.F., titular de la cédula de identidad Nº15.929.876.

CUARTO

Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

LUIS VILLAMIZAR

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