Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de agosto de 2010

200° y 151º

. C03-20.557-2010

24-F21-397-2010

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código ejusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: T.J.P.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, fecha de nacimiento 11 de agosto 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.150.314, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M.B. y de J.A.P., residenciado en el Sector Playa Grande, diagonal al Balneario, calle 2, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 01 de junio de 2010, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, el ciudadano T.J.P.B., amenazó a la ciudadana YEICCY C.S.U., quien para ese entonces era su concubina, por cuanto ella le reclamó que la niña (identidad omitida) le informó que él en varias oportunidades, generalmente al medio día, cuando su mamá se iba a trabajar a la panadería y en fecha 26 de junio de 2010, aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos, en su casa de habitación ubicada en la población de Playa Grande, sector el Balneario, calle 2, casa s/n, por donde están las pistas, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegaba de la escuela, ella se quedaba con su padrastro porque su mamá se iba a trabajar a la panadería y llegaba en la noche, él se desnudaba y le quitaba la ropa y la obligaba a que le tocara el pene y le echaba crema del cuerpo de su mamá en el ano, otras veces saliva y empezaba a meterle el pene y ella lloraba y este le amaneraba con pegarle fuerte si le decía a su mamá, que cuando iba a ser pupo le dolía mucho y botaba sangre por el ano, otras veces le frotaba el pene por su totona y se lo hacía por atrás, ese le manifestaba que aguantara un poquito y el final le echaba algo baboso, que él se lo hizo cinco veces, la primera no se acuerda mucho, la segunda vez se lo hizo un domingo como a las tres de la tarde en su casa, la tercera cuando venía de la escuela entre las doce y cuarenta y la una de la tarde y el 26 de mayo de 2010, que se lo hizo cuando vino de la escuela y en la noche antes de ir a buscar a su mamá al trabajo y al enterarse su progenitora y reclamarle el día 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, eh su casa de habitación antes descrita, éste se molestó, la cacheteó y la amenazó con matarla a ella y a su hija, siendo denunciado por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Más tarde funcionarios adscritos a ese cuerpo policial practicaron su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY C.S.U., los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 05 de agosto de 2010, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano T.J.P.B., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

Pruebas Testimoniales: de los Expertos: Primera: la deposición del médico forense Dr. M.L., experto profesional II, asignado al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó examen médico legal a la niña víctima (identidad omitida). De las pruebas testimoniales: Primera: testimonio de la niña K.J.S.S., víctima del hecho. Segunda: Testimonio de la ciudadana YEICCI C.S.U., víctima de los hechos investigados. Tercera: testimonio de los funcionarios J.A., J.C., G.P., W.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por ser los funcionarios actuantes en las investigaciones (inspecciones técnicas, recepción de denuncia, entrevistas y aprehensión del imputado). De las pruebas documentales: Primera: acta de nacimiento N° 133, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre, Estado Zulia, a nombre de la niña (identidad omitida), en la que se determina su edad y que la misma nació el día 24 de enero de 2001. Segunda: resultado del informe de reconocimiento médico legal de fecha 01-06-2010, suscrito por el Dr. M.L., experto profesional II, asignado al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicado a la niña víctima. Tercera: acta de inspección técnica N° 01-06, de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios J.A., J.C., G.P., W.C. y J.S., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuada en el sitio del suceso; todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se deja establecido que la defensa técnica no promovió prueba alguna.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por las abogadas MARVELYS E.S.G. e I.E.R., en su carácter de representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano T.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY C.S.U., también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral del ciudadano T.J.P.B.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. C.L.J.S.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado. Déjese copia autentica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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