Decisión nº 1345-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de diciembre de 2010.

200° y 151º

C03-19.616-2010

24-F16-1207-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de diciembre de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano M.F.S.H., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificada la presencia de las partes la Secretaria de este Tribunal manifestó: “Ciudadana jueza solo se encuentra presente el ciudadano abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, no así el ciudadano M.F.S.H., toda vez que no se ha realizado el traslado desde el Retén Policial de esta localidad, aún cuando fue requerido en su oportunidad. Es Todo”. Seguidamente la Jueza, expone: “escuchado la manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda conceder un lapso de una hora para la comparecencia del mismo, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las Once horas de la mañana, la secretaria procede a verificar nuevamente la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano M.F.S.H., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada Y.S., en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Jueza Tercera de Control, dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “De la revisión y análisis realizada a las actas del expediente C03-21.680-2010, se observa que el ciudadano M.F.S.H., fue presentado en fecha 25 de septiembre de 2010, por esta Fiscalía ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a quien se le impuso de la investigación penal N° 24-F16-1207-2010, investigación esta que ha sido traída a esta audiencia solo a fines vivendis, toda vez que la misma reposa por ante el despacho que presido, acordándosele a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto la orden de aprehensión que cursaba en su contra, por cuanto los motivos que impulsaron la misma fueron satisfechos en la audiencia de presentación. Observando este representante Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es que se le ordene la libertad del mencionado ciudadano, bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación, y se ratifiquen los oficios dirigidos al departamento de orden de captura, para que deje sin efecto la orden de aprehensión por esta causa. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como M.F.S.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 25/01/1973, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-15.082.360, hijo de J.A.S. y de G.H.D.M., y residenciado en San J.d.L.M., Sector M.M., Sector 3, casa N° 35, Estado Guarico, teléfono 0416 2054089. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada Y.S., Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto se advierte que ciertamente en fecha 25 de Septiembre de 2010, mi defendido fue presentado en audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, dada la orden de aprehensión librada en su oportunidad legal, habiéndole acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pido a Tribunal, sea restituido su estado de libertad; así mismo, se oficie a los organismos competentes para que se ratifique la comunicación mediante la cual se requiere dejar sin efecto la solicitud que pesa sobre mi defendido, todo lo fundamento en el debido proceso y tutela judicial efectiva y para la correcta, eficaz y eficiente administración de justicia, sin retardos procesales ni dilaciones indebidas. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, así como copias certificadas de la misma para que mi defendido pueda demostrar antes las autoridades competentes sobre la decisión que al efecto dicte este Juzgado, y no sea aprehendido nuevamente por esta misma causa, es todo.”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la inmediata libertad del ciudadano M.F.S.H., bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de fecha 25 de septiembre de 2010, toda vez que fue traído por ante el Juzgado Segundo de Control, en esa fecha, por parte de la Fiscalía que representa, a quien se le impuso de la investigación penal N° 24-F16-1207-2010, quedando sometido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ý por ende sin efecto la orden de aprehensión que cursaba en su contra, por cuanto los motivos que la impulsaron fueron satisfechos, todo ello con fundamento en el contenido de las actuaciones traídas a esta audiencia a efectos vivendis. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 10 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, de ese mismo día funcionarios adscritos a la Policía Militar, ubicada en el Fuerte Tiuna, en momentos que se encontraban de labores en el departamento de investigación criminal de ese organismo les fue informado que un sujeto que se hallaba en la parada del Metrobus de l Fuerte Tiuna, específicamente frente a la Panadería D.T., había estafado a un grupo de personas en Villa de Cura, Estado Aragua, motivo por el cual se trasladó al sitio, por lo que una vez allí, abordó al ciudadano, a quien le exigieron su documentación, procediendo éste a entregarla y manifestando que era funcionario de PETROCASA, exhibiendo al mismo tiempo unas credenciales de visitante del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores y justicia, en el que se pudo leer Dirección Seguridad Integral y una Chapa color dorada de ese Ministerio, al serle preguntado si trabaja en ese sitio, indicó que no, que se había quedado con ella un día que fue de visita, en razón de todo ello fue trasladado hasta el despacho de la Policía Militar, y una vez que fue consultado el número de cédula de identidad, perteneciente al ciudadano M.F.S., arrojó como resultado que aparece requerido por éste Juzgado Tercero de Control, por el delito de ESATAFA, de fecha 23 de marzo de 2010, procediendo entonces a efectuar su aprehensión, siendo colocado a la orden de de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fue ordenada la declinatoria de competencia por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, como el envío de las actuaciones respectivas a esta Instancia. Así pues, al entrar a analizar las actuaciones recibidas, así como el expediente contentivo de la causa penal N° C02-21.680-2010, traída a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, se advierte que ciertamente en fecha 25 de septiembre de 2010, fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, el tantas veces aludido ciudadano, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.B.B. y W.L.A., en la que fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la par, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 23 de marzo de 2010, bajo oficios Nros. 3.324 y 3.325 - 2010, es decir, que con relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, ya fueron dictadas Medida Asegurativas en contra del ciudadano M.F.S.H., por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la restitución del estado de libertad del ciudadano M.F.S.H., bajo las mismas obligaciones que le fueron impuestas en decisión N° 1.089 - 2010, de fecha 25 de septiembre de 2010. Así se decide. Asimismo, librese comunicación a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, mediante la cual se le requiere se sirva excluir de pantalla al prenombrado ciudadano. Expídanse por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano M.F.S.H., antes identificado, quien deberá seguir cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas según decisión N° 1.089-2010, de fecha 25 de septiembre de 2010, quedando restituida su situación jurídica, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: librese comunicación a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, a los fines legales consiguientes. TERCERO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias tanto simples como certificadas requeridas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (12:30 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.345-10. Ofíciese con los N° 4.218 y 4.219-2010-10, respectivamente.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

M.F.S.H.

La Defensora,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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