Decisión nº 637-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de julio de 2010

200° y 151º

C03-6.324-2008

24-F16-1895-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, quince (15) de julio de dos mil diez (2010), siendo la una horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), Abogada C.L.J.S., actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal N° C03-6.324-2008, seguida contra la ciudadana D.M.H.P., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana D.M.H.P., previo traslado de la sala de espera, acompañado de la Abogada J.P.P., Defensa Pública Sexta (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra Al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 21 de mayo de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por la hoy imputada ciudadana D.M.H.P.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de USO DE DOCUMENTO DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en la oportunidad legal, así mismo, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.M.H.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Departamento de M.d.C.d. la República de Colombia, fecha de nacimiento 22/11/1957, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, titular de la cédula de identidad N° E-81.762.091, hija de Griseldina Palacios y J.H. (d), domiciliada en la ciudad Miranda, Manzana 17, edificio 03, planta baja, apartamento B-A, Municipio Charallave del Estado Miranda, teléfono 0412-2951886, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, pido disculpa a los presentes por lo que hice, y solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las obligaciones que me impongan, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada J.P.P., Defensa Pública N° 6 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Oída la manifestación expresa de mi defendida D.M.H.P., en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa ratifica en este acto, escrito interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, donde solicito el Beneficio Procesal antes referido, ya que los hechos que dieron origen al presente proceso como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años, mi representada es primaria en la comisión de un hecho punible, en este acto se compromete a cumplir con las presentaciones periódicas, así como las que ha bien considere imponer este d.t., tal como lo prevé los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Asimismo, solicito al Tribunal que al momento de imponer las obligaciones, en lo que respecta a las presentaciones periódicas, considere que mi defendida reside en el Estado Miranda y es una persona de escasos recursos económicos, a los fines de que ésta se presente ante el Circuito Penal más cercano a su domicilio. Finalmente, pido copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada C.L.J.S., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, la acusación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, contra el ciudadano U.B.M., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de los funcionarios actuantes: la señalada con el numeral 2; de los testigos del procedimiento, la indicada con el numeral 3. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 4 y 5, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2008, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa técnica ha expresado en este acto que la imputada de autos reside en El Estado Miranda, se modifica el lugar en el cual debe cumplir las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por lo que a partir de la presente fecha se presentará ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a la ciudadana D.M.H.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeta a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, la ciudadana D.M.H.P., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que dije, admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado G.B.C., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por la ciudadana D.M.H.P., es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a la encausada U.B.M., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometida a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en ciudad Miranda, Manzana 17, edificio 03, planta baja, apartamento B-A, Municipio Charallave del Estado Miranda, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Tramitar por ante las autoridades competente; entre ellos, el Consulado de Colombia, con sede en esta Jurisdicción, a los fines de obtener los documentos legales que amparen su permanencia en éste país. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo señalado un oficio, arte o profesión, sino tuviere medios propios de subsistencia. En relación al numeral 7, no pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana D.M.H.P., plenamente identificada anteriormente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad a la imputada de autos, con la modificación del lugar en el cual debe cumplir las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por lo que a partir de la presente fecha las realizará ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esa Extensión Penal, remitiendo copias fotostáticas certificadas de la presente acta, para que se sirva dejar constancia de las presentaciones que realice la ciudadana D.M.H.P., debiendo informar a este Despacho, regularmente sobre el cumplimiento de las mismas. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 8 y el primer aparte del aludido artículo. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 637-2010 y se ofició bajo el N° 2.309-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. C.L.J.S.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

La Imputada,

D.M.H.P.

La Abogada Defensora,

Abg. J.P.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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