Decisión nº 594-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de julio de 2010

200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.897-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-1409-2010

RESOLUCION N° 594-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy dos (02) de julio de 2010, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano R.F.F., por parte del abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como del imputado R.F.F., acompañado de la abogada R.L.H., Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano R.F.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 30 de junio de 2010, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la mañana, frente a la tasca San Francisco I, cerca de las Torres de CANTV, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana M.E.U.. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados). Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.U.. Ahora si bien es cierto, que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal observa que han transcurrido más de 48 horas desde el momento de la aprehensión del prenombrado ciudadano, hasta el momento en que fue conducido y presentado ante el Juez de Control para ser escuchado, motivo por el cual este representante del Ministerio Público, solicita sea decretada la libertad plena e inmediata del ciudadano R.F.F., sin restricción alguna, sin menoscabo de que se continúe con la investigación para determinar la responsabilidad en la comisión del hecho punible denunciado de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como R.F.F., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 14-01-1950, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad no. No. E-82.189.559, hijo de C.F.R. y de Teham Fuentes (d), domiciliado el sector Sierra Maestra, calle 08, casa N° 3-36, al lado del Hotel Odisea, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público la defensa considera ajustada a derecho la solicitud de libertad plena sin restricción alguna a favor del defendido, ciudadano R.F.F., toda vez que le ha sido vulnerado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previstos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito muy respetuosamente, me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia de presentación de imputado, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Zulia, la inmediata libertad, sin restricción alguna del ciudadano R.F.F., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.U., por considerar que han transcurrido más de 48 horas desde el momento de la aprehensión del prenombrado ciudadano, hasta el instante en que fue conducido y presentado ante el Juez de Control para ser escuchado, así también ha pedido la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana M.E.U., acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la mañana, se encontraba tomando unas cervezas con su marido R.F.F., en una venta de cervezas de nombre San Francisco I, en momentos en que sin querer empujó la moto y se cayó al piso, por lo que el prenombrado ciudadano la agarró por el cuello y le dio contra las rejas que están en el referido lugar, quedando inconsciente, y sin recordar nada más hasta que se enteró que la policía lo tenía detenido y por eso lo denunció, porque no tenía por qué golpearla. Hecho ocurrido frente a la tasca San Francisco I, ubicada cerca de las Torres de CANTV, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano R.F.F., a las doce horas y cincuenta minutos de la mañana de la fecha antes indicada, esto es, 30 de junio de 2010, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 06); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de entrevista tomada al ciudadano J.G.P.R. (folio 09 y su vuelto); del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 10); de la copia fotostática simple de certificado médico provisional practicado a la víctima por el Doctor B.D.J.R., adscrito al Hospital General S.B. (folio 11); y de planilla de revisión de unidades moto (folio 13); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrieron el día 30 de junio de 2010, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.U.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por el representante de la sociedad, constatando que ciertamente desde el momento en que se produjo su aprehensión hasta el instante en que es colocado a disposición de este Tribunal de Control, ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que le otorga la norma constitucional contemplada en el artículo 44, numeral 1, al Ministerio Público para conducirlo ante la autoridad judicial competente, forzosamente debe concluirse que ha sido vulnerado el derecho fundamental establecido en la citada norma, esto es, la libertad personal, del mismo modo, los principios del debido proceso, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, resultando procedente y ajustado en derecho decretar la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano R.F.F., garantizándose con ello tal derecho fundamental y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional. Razones por las cuales esta juzgadora declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 49 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley, y evitar que nuevos actos de violencia ocurran, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, no así la del numeral 3, pues de las actas del expediente se constata que cuentan con domicilios diferentes, resultando suficientes para garantizar su integridad física y psicológica las arriba mencionadas. Queda aceptada parcialmente la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, atinente a las citadas medidas. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano R.F.F., antes identificado plenamente, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.U., al haberse vulnerado el derecho fundamental establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el momento en que se produjo su aprehensión hasta el instante en que es colocado a disposición de este Tribunal de Control, ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que le otorga la citada norma al Ministerio Público para conducirlo ante la autoridad judicial competente, del mismo modo, los principios del debido proceso, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una horas y quince minutos de la tarde (1:15 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 594-2010 y se ofició bajo los Nº 2.174 y 2.175-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El imputado,

R.F.F.

La Abogada Defensora Nº 3,

Abg. R.L.C.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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