Decisión nº 013-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de octubre de 2010.

200° y 151°

JUEZA PROFESIONAL Abg. C.L.J.S..

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado G.B.C..

IMPUTADOS: J.R.B.S., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, República de Colombia, fecha de nacimiento 09/12/1954, de 54 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.078.195, hijo de F.B. y de B.S., y residenciado en el barrio La Gallera, calle principal, local donde funciona la gallera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

ACUSACION: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. I.G.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha 25 de abril del año 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde los funcionarios O.C., D.P. y W.P., adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, encontrándose en labores de servicio, fueron notificados por reporte radial, que una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, que un ciudadano se encontraba alterando el orden público por las inmediaciones de la avenida 1 con calle 9, Sector D.R.P., en la esquina de la licorería y Tasca OLI, diagonal a alumbrado eléctrico Nº 1S16G1, San C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, por lo que los referidos funcionarios se apersonaron hasta el referido sector encontrando a un ciudadano que fue señalado por un grupo de personas que se encontraban presentes que indicaron que el mismo poseía un arma de fuego, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando a la altura de su cintura este portaba un arma de fuego se le realizó una inspección corporal enseñando dicho ciudadano en forma voluntaria un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, serial Nº D502591, calibre 38, pavón negro, cacha de color blanco, por lo que le solicitaron el respectivo porte de armas, no presentando ninguna documentación al respecto, identificándose con el nombre de J.R.B.S., por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a ponerlo a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado G.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano J.R.B.S., por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 21 de octubre de 2010, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 244, de fecha 12/05/2009, realizado el Experto Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien perito un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, serial Nº D502591, calibre 38, pavón negro y cacha de color blanco.

    DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  2. - Testimonio de los funcionarios O.C., D.P. y W.P., adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 25/04/2009, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendió al ciudadano J.R.B.S..

    DE LAS PRUEBAS PERICIALES:

  3. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios J.A. y D.A., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, realizado en la avenida 1 con calle 9, sector D.R.P., en la esquina de la licorería y Tasca OLI, diagonal a alumbrado eléctrico Nº 1S16G1, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, en el que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.

  4. - Experticia de reconocimiento legal Nº 244, de fecha 12/05/2009, realizado el Experto Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien perito un arma de marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, serial Nº D502591, calibre 38, pavón negro y cacha de color blanco.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  5. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25/04/2009, a través del cual se dejó constancia por parte del órgano policial actuante de la retención de un arma de fuego marca SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, serial Nº D502591, calibre 38, pavón negro y cacha de color blanco.

    Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, siendo las once horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado G.B.C., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado J.R.B.S., por el injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.

    Por su parte, el encartado J.R.B.S., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.

    Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.

    Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a instruir a el encausado J.R.B.S., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado J.R.B.S., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

    Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado J.R.B.S., es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

    PENA APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado J.R.B.S. así:

    El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, sería de cuatro (04) años de prisión y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable al caso concreto, por cuanto no hubo violencia en la comisión del delito, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a cumplir en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano J.R.B.S., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, República de Colombia, fecha de nacimiento 09/12/1954, de 54 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.078.195, hijo de F.B. y de B.S., y residenciado en el barrio La Gallera, calle principal, local donde funciona la gallera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano J.R.B.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

    Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

    Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Profesional,

    Abg. C.L.J.S.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 13-2010 y se compulsó.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    Causa Penal N° C.03-10.045-2009.

    Causa Fiscal Nº 24-F16-0826-2009.

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