Decisión nº 510-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 01 de junio de 2010

200° y 151º

Decisión Nº 510-2010.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha..

ACUSADO: R.A.D.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.166.602, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.C. (+) y de M.C. (+), residenciado en la calle 01, casa s/n, a dos casas de la guardería, barrio L.R., parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 04 de enero de 2010, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en momentos en que los funcionarios Sub Inspector R.J., Oficial Técnico Segundo N° 4174 J.L.C., Oficial Primero N° 2797 J.F. y Oficial N° 5003 A.R., adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, específicamente a la altura del kilómetro 31 de la carretera que conduce hacia El Vigía, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca AVA, modelo JAGUAR, clase MOTO, color ROJO, el cual al notar la presencia de la unidad policial actuante, tomó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle alcance.

Inmediatamente le fue practicada una inspección corporal, tanto al ciudadano R.A.D.M. como al descrito vehículo, logrando hallarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de 15 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo color blanco, continentes de presuntas sustancias psicotrópicas y estupefacientes de la denominada cocaína base, de igual forma lograron incautarle la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo L7C, color negro, serial N° 017911027, y un vehículo marca AVA, modelo JAGUAR, color AMARILLO, sin placas, tipo PASEO, razón por la que practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.D.M., siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 01 de junio de 2010, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano R.A.D.M., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: primero: deposición del Dr. M.J.A., en su carácter de experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó dictamen pericial contentivo de la experticia química a la sustancia incautada, signado con el N° 9700-067-311, de fecha 22 de febrero de 2010.

De las pruebas testifícales: primero: testimonio del Sub Inspector R.J., asignado al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, encargado de llevar a cabo a la aprehensión del ciudadano R.A.D.M., signatario del acta policial en la que aparecen plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, la inspección técnica del sitio como del acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, todas de fecha 04 de enero de 2010. Segundo: testifical del Oficial Técnico Segundo N° 4174 J.L.C., perteneciente al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, responsable de realizar la aprehensión del ciudadano R.A.D.M., y por ende firmante del acta policial de fecha 04 de enero de 2010, continente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que aconteció. Tercero: declaración del ciudadano J.F., Oficial Primero N° 2797 del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, actuante del procedimiento de aprehensión del ciudadano R.A.D.M., y quien suscribe el acta policial que la contiene, de fecha 04/01/2010. Cuarto: deposición del Oficial N° 5003 A.R., adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del ciudadano R.A.D.M., por tanto, suscritor del acta policial, de fecha 04 de enero 01 de 2010. Quinto: testimonio del SM/2DO S.J.W., asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien practicó experticia al certificado de origen N° 010740, en el que se describe el vehículo marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, año 2006, color AMARILLO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería N° LDXPCKL861A9722, incautado al procesado de autos. Sexto: declaración de la ciudadana M.J.N.F., titular de la cédula de identidad N° 13.562.757, testigo presencial del hecho a debatir en juicio oral. Séptimo: testimonio de la ciudadana H.M.F., titular de la cédula de identidad N° 15.134.408, testigo presencial de los hechos controvertidos. Octavo: deposición de la ciudadana A.V.U.B., titular de la cédula de identidad N° 22.548.463, testigo presencial del hecho objeto de controversia. Noveno: declaración de la ciudadana Y.D.V.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 20.530.178, testigo presencial del hecho a dilucidar en la audiencia pública.-

De las pruebas documentales: primero: resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia química identificada con la nomenclatura 9700-067-311, practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada al ciudadano R.A.D.M., firmada por el Dr. M.J.A., especialista profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de fecha 22 de febrero de 2010. Segundo: acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por el funcionario Sub Inspector R.J., al servicio del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en la que se describe los envoltorios incautados al justiciable de autos e indica bajo que precinto fueron resguardados, de fecha 04/01/2010. Tercero: acta de inspección técnica N° 007-10, firmada por el Sub Inspector R.J., perteneciente al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano R.A.D.M.. Cuarto: registro de cadena de custodia N° DPC-SIP-0007-10, de fecha 04/01/2010, en la que se deja plasmado el proceso de entrega de las evidencias de interés criminalístico en la presente causa. Quinto: resultados de la experticia de reconocimiento, suscrita por el SM/2DO S.J.W., asignado a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, responsable de peritar el certificado de origen N° 010740, correspondiente al vehículo marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, año 2006, color AMARILLO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería N° LDXPCKL861A9722, incautado al imputado de autos. Todas a objeto de ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promovidas por la Defensa Técnica

Pruebas testifícales: primero: testimonial de la ciudadana A.V.U., titular la cédula de identidad N° 22.548.463. Segundo: deposición de la ciudadana M.D.L.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 18.695.663. Tercero: declaración de la ciudadana M.Y.N.F., titular de la cédula de identidad N° 13.562.757. Cuarto: testifical de la ciudadana HEIGY M.F.D., titular de la cédula de identidad N° 15.134.408. Quinto: testimonial de la ciudadana Y.D.V.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 20.530.178. Sexto: deposición del ciudadano UNEIBER EUSTIMIO MOLINA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.395.519. Séptimo: declaración del ciudadano GEINY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 19.935.656. Octavo: testimonio del adolescente J.C.R.D., titular de la cédula de identidad N° 19.404.107, todos testigos presénciales de la detención del ciudadano R.A.D.M..

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano R.A.D.M., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del aludido ciudadano R.A.D.M.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 510-2010.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

C03-18.662-2010

24-F16-0020-2010.

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