Decisión nº 485-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 25 de mayo de 2010

200° y 151º

C03-20.370-2010

24-F16-453-2005

RESOLUCION N° 485-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinticinco (25) de abril de 2010, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano O.S.N., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado de la abogada en ejercicio R.B.C., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.S.N., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora, Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2010, aproximadamente a la una hora de la mañana, en virtud de encontrarse requerido mediante Orden de Aprehensión Judicial librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., de fecha 13 de noviembre del año 2005. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano O.S.N., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). En tal sentido, este representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano O.S.N., ya que según se desprende del acta policial que no consta el delito por el cual es requerido, asimismo, en la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público no reposa el expediente de investigación penal N° 24-F16-0453-2005, seguida contra el ciudadano O.S.N., ya que según el sistema de registro diario la misma causa fue remitida en fecha 12 de noviembre de 2009 solicitando el Sobreseimiento de la causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la libertad plena e inmediata del referido ciudadano, por cuanto no se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como O.S.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-0.688.731, hijo de R.M.N. (s) y de O.E.V. (d), y residenciado en el barrio S.C.d.E., calle Los Mangos, callejón San Rafael, residencia Peché, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio R.B.C., quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra prescrito, aunado a que según lo indica el representante de la Vindicta Pública fue interpuesta ante el Tribunal de Control respectivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad sin restricción alguna, así mismo se oficie a los organismos competentes para que deje sin efecto la solicitud que pesa sobre mi defendido, todo lo fundamento en el debido proceso y tutela judicial efectiva, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo .” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano O.S.N., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del mismo, ya que según se desprende del acta policial no consta el delito por el cual es requerido, además en la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público no reposa el expediente de investigación penal N° 24-F16-0453-2005, seguida contra el ciudadano O.S.N., toda vez que según el sistema de registro diario las actuaciones que la conforman fueron remitidas en fecha 12 de noviembre de 2009, solicitando el Sobreseimiento de la causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial N° 1.048-2010, de fecha 12 de mayo de 2010, que corre inserta al folio quince (15), siendo aproximadamente la una hora de la mañana de ese mismo día, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora, Estado Lara, en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos San Cristóbal, marcado con el N° 047, placas 601PA7S, que se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, y luego de advertir al conductor y sus ocupantes que serían objeto de una requisa minuciosa, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al chequear la documentación personal de todos y cada uno de los pasajeros, verificaron a través del sistema computarizado SIIPOL, que el ciudadano O.S.N., titular de la cédula de identidad N° 10.688.731, aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., según Memorando N° 0968, de fecha 17 de noviembre de 2005 y requerido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, sin indicar el delito, razón por la cual fue colocado a la orden del Ministerio Público de esa Jurisdicción y posteriormente luego de la declinatoria realizada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, a la orden de la Fiscalía de esta localidad. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; en el caso concreto, considera quien aquí suscribe, que asiste la razón al representante Fiscal cuando solicita la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano tantas veces nombrado O.S.N., y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 44 numeral 1 del texto fundamental, habida cuenta, aún cuando mediaba en su contra orden de aprehensión librada por un Tribunal competente, no han sido traídas acta alguna que conlleven a dictar una Medida Asegurativa en contra del ciudadano O.S.N., por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la libertad inmediata del ciudadano O.S.N., sin restricción alguna. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial registrada en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano O.S.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., según Memorandum N° 0968, de fecha 17 de noviembre de 2005, decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, en fecha 13 de noviembre de 2005, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al aludido órgano policial. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano O.S.N., antes identificado, sin restricción alguna, por considerar que no se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial registrada en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano O.S.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., según Memorandum N° 0968, de fecha 17 de noviembre de 2005, decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, en fecha 13 de noviembre de 2005, para lo cual se libra la comunicación de rigor al referido organismo de seguridad. TERCERO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z. como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0485-10 y se ofició bajo los N° 1.702, 1.703 y 1.704-10.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

O.S.N.

La Defensa,

Abg. R.B.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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