Decisión nº 1C-14.040-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.040-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. I.M..

DEFENSOR: ABG. NADALES CARCURIAN A.V.

VÍCTIMA : A.E.P.O.

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL (INDOCUMENTADA) venezolana, natural de San F. deA., de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, sin dirección definida.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA), por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA) manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente el Defensor ABG. NADALES CARCURIAN A.V., quien se encuentra debidamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de la ciudadana MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA), conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano A.E.P.O.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada , en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: NO DESEO DECLARAR y me acojo a precepto constitucional y le sedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Publico, por considerarlo ajustado a derecho. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA), como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA) como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano A.E.P.O., por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la ciudadana MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA) en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA), por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada MARIA DE LOS A.R. CARVAJAL, (INDOCUMENTADA), conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de acercarse a la victima ciudadano A.E.P.O., todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANFRES ELOY PEÑA OROZCO.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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