Decisión nº 1567-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1567 -08 CAUSA N° 1C-14196-08

En el día de hoy, Viernes Tres (3) de Octubre del Dos Mil siete (2008), siendo la Tres y Treinta minutos (03:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRINCIPAL ADSCRITO A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO ABOG. J.L.R.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control (E) DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS Y LA ABOG. YUMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA (S) y el imputado C.A.A., previo traslado del COMANDO DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DE MARACAIBO, UBICADO EN EL PARQUE VEREDA DEL LAGO, Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos C.A.A., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y siguientes del Código Penal Venezolano, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02 de Octubre de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la Calle 72 con Avenida 9, cuando la Central de Comunicaciones informó que en al calle 63 con avenida 4 B.V. en el Edificio Vigibanca, tenían a un ciudadano restringido por Hurto, por lo que procedimos a ubicarnos en el lugar antes mencionado, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como F.I., Sub Gerente de Investigaciones de Control y Perdida de la Empresa Vigibanca, quien manifestó que tenían restringido a un oficial de seguridad de esa empresa que había hurtado unos equipos de soldadura (reguladores de acetileno) de las instalaciones, tal hecho fue captado por cámaras de seguridad del lugar, se observó que en el lugar se encontraba un ciudadano restringido con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de contextura normal, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, como de 38 años de edad, quien en vestía para el momento pantalón gris, camisa celeste con logo de la Empresa Vigibanca y zapatos de color negro, seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 205,no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, en vista de los hechos y presumiendo que los objetos Hurtados se encontraban ocultos de interés criminalistico, en vista de los hechos y presumiendo que los objetos hurtados se encontraban ocultos en la residencia de dicho ciudadano ubicada en el kilómetro 20 Vía La Concepción, Sector Jagüey Sabana, al lado de la Residencia # 186-368, en una residencia de color verde sin numero, se procedió a trasladarse al sitio con el ciudadano restringido y con el ciudadano F.I., posteriormente al llegar al lugar antes señalado se entrevistaron con el ciudadano BARBINO VILLALOBOS BELLIO, titular de la cedula de identidad V.-18.517.860, hermano del ciudadano restringido, a quien se le solicitó que se permitiera la entrada a la residencia antes señalada tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Pena, permitiendo el acceso a la misma, se encontró en una de las habitaciones de la residencia exactamente debajo de una cama matrimonial, una (1) bolsa de color transparente contentiva de dos (02) dos equipos de medición y control de gases para soldadura (Reguladores de Acetileno), Una caña de oxicorte de cobre de doble vía de aproximadamente 30 centímetros de largo, en perfecto estado y aparentemente nuevo, por lo que se procedió a incautar las evidencias y a realizar las fijaciones fotográficas correspondientes, en vista a los hechos y por encontrarse en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad previsto en el Código Penal Venezolano, se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose hasta el comando ubicado en la Avenida 2 el M.P.V. delL., una vez en el comando el ciudadano aprendido fue identificado de la siguiente manera: C.A.A.B., titular de la cedula de identidad V.- 12.406.806, de 38 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Kilómetro 20 Vía La Concepción, Sector Jagüey Sabana, entrando por la Carpintería V. delC., al lado de la Residencia #186-368, en una residencia sin numero de color Verde, adyacente al poste de electricidad #Z01D01; en relación a la evidencia circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario; Es todo”.- Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: C.A.A.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-12.406.806, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 18-08-70 de 38 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de C.A.A. (d) y A.E.B. (v), domiciliado en el Kilómetro 20 Vía La Concepción, Maracaibo, Barrio El Curarire, Sector Jagüey Sabana, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6635190. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,77 de estatura, de Contextura obesa, de boca pequeña, de cejas gruesas, de nariz redonda, de piel morena, de peso 90 KG, presenta Tatuaje en ambos hombros”. Es todo”Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramente de ley según 39 el articulo del Código Orgánico Procesal Penal y nombra a la ABOG. M.G.V.B. titular de la cédula de identidad N° 4.528.239 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.219, teléfono N° 0424-6415720, con domicilio procesal: Sector Altos I, Vía Cuatricentenaria calle 95ST. N° de casa 80-85 quien se encuentran presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora del imputado: C.A.A., por lo que manifestó: Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo como Defensora del Imputado de autos: C.A.A., Es todo”.-. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “ estaba yo de guardia en el Banco Occidental de descuento, cuando me toco pasar revisión a todo el servicio me metí para el sótano y vi. dicho material unos manómetros de soldar con acetileno y el pico de soldar, me lo puse a revisar y a quitarle el tornillo y decidí no quitarle nada y meterlo a mi bolso personal, cuando me llamaron a declarar los de Vi0gibanca me di cuenta que me habían captado las cámaras de vigilancias, ese material fue devuelto a la compañía, cuando me llevaron a declarar y me llevaron los de P.M. a mi casa a buscar dichos instrumento procedí a entregárselos a P.M., es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Siendo su abogado privado de confianza antes descrito por el imputado C.A.A. en su exposición, en el cual el alega lo que sucedió yo pido desde ya una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Plena o a Presentación puesto que no están dados los elementos de convicción que demuestren la verdadera responsabilidad del imputado antes identificado Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 2 de octubre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en la que se deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, del Acta de Entrevista al Ciudadano R.I. de fecha 2 de octubre de 2008 , Acta de Notificación de Derechos de fecha 2 de octubre de 2008, Acta de Entrega a la sala de evidencia de disco compacto de fecha 2 de octubre de 2008, Acta de Filiación de Victima y Testigo de fecha 2 de octubre de 2008 , es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L. delI.C.A.A.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-12.406.806, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 18-08-70 de 38 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de C.A.A. (d) y A.E.B. (v), domiciliado en el Kilómetro 20 Vía La Concepción, Maracaibo, Barrio El Curarire, Sector Jagüey Sabana, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6635190. de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salida país sin previa autorización del Tribunal; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registro la decisión con el N° 1567-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 3145-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y cincuenta minutos (5:50pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (E),

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.R.R.

EL IMPUTADO,

C.A.A.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. M.G.V.B.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. YUSMAIRA CARRASCAL

Causa N° 1C-14196-08.-

SCdeP/eq

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