Decisión nº 1563-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1563-08 CAUSA N° 1C-14195-08

En el día de hoy, Viernes tres (03) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres (03:00) de la Tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.P.S.G.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control (E) DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado C.A.M.A., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, al ciudadano C.A.M.A. titular de la cédula de identidad N° 8.706.689, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que según se desprende del Acta Policial CR3-DF31-1RA.CIA2DO.PLTON.SIP-1759 de fecha 02-10-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3, Destacamento de Fronteras No 31, Comando Puerto Guerrero. Donde dejan constancia que siendo las siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo peaje Guajira Venezolana, observaron a un Vehículo con las siguientes caracteristicas, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, COLOR: MARRON Y MULTICOLOR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: VCZ-91U, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62047335, indicándole al conductor que se estacionara quedando identificado como C.A.M.A., C.I 8.706.689, para realizarle la revisión y observaron que el referido Vehículo transportaba en la parte trasera la cantidad de un envase Plastico (Pimpina) con capacidad aproximada de Cincuenta (50) litros cada una, Doce(12) envases plasticos (Pimpinas) con capacidad de Treinta (30) litros, cada una, Cuatro (04) envases plasticos con capacidad de Veinte (20) litros cada una, Trece( 13) envases plasticos con capacidad de Setenta (70) litros cada una, para un total de Un Mil Cuatrocientos (1.400) litros de Combustibles, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la sede del destacamento, donde se efectuo la Retencion del referido Vehículo y del ciudadano, leyendo sus derechos y poniendolo a la Orden de la Fiscalia Vigesima Octava del Ministerio Publico. Razón por la cual, solicito en aras de garantizar la resulta del proceso se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: C.A.M.A., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Fria Estado Tachira, Titular de la Cedula de Identidad 8.705.689, Estado Civil casado, de 42 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Hijo de Manuela arenas de Molina (V) y L.E.M. (F), domiciliado Urb. Valle Alto, Sector las Cabimas, casa No 50, frente a la Cancha, wl Mojan Municipio M. delE.Z., teléfono 0416-3667791, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Castaño Claro, Ojos color Verdes, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca Mediana, de labios Medianos, de cejas pobladas, de nariz Mediana, de piel moreno, no presenta tatuaje, no presenta. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado C.A.M.A. que si tiene abogado defensor que lo asista, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de las Defensoras, recayendo en las ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No 7.601.572, Inpreabogado No 46.655, con domicilio procesal en la Av. 2, casa 1, frente a la Plaza Bolivar de el Mojan, Municipio San Rafael, teléfono 0414-6510501 y la ABOG. L.G.M., Inpreabogado No 120.528 titular de la cedula de identidad No 15.747.326, con domicilio procesal en Urb. San Jacinto, Sector 7, Vereda 11, casa No 04 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No 0416-2356527. Seguidamente el Tribunal procede a realizarle el Juramento de Ley conforme al segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO EN USTEDES RECAÍDO? Contesto: “Si juramos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de Defensa del imputado C.A.M.A.. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado C.A.M.A., quién expuso: “ No venia ninguna pimpina yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando me llamo mi hermano Freddy por teléfono del restaurante el trompo con mi Vehículo toyota el cual en se encarga de hacerle el transporte de lo que es chinchorro mecates y aceites para las lanchas que trabajan en las Laguna de Sinamaica, y yo opte por quitarle el Vehículo Cabalier de color blanco para ver lo que estaba ocurriendo con mi hermano , donde el cabo partidas en tiempo atrás tuvo roce conmigo donde yo fui funcionario del componente guardia nacional y me traslade al Rió limón cuando llegue alcabala del rió le pregunte al cabo Primero Ballesteros que era lo que estaba ocurriendo con mi Vehículo, que se lo llevaron retenido para el rió limón y al instante estaba la ciudadana G.M. y como me vio tan apresurado me pregunto que era lo que estaba ocurriendo, y yo le informa que el cabo partida se había llevado el vehículo retenido, donde al instante mi hermano Freddy me dijo que en el trompo se encontraban testigos cuando se llevo el vehículo el cabo partida, los mesoneros de apodo Chicho y otro que no recuerdo perro yo lo buscaría para usarlo de testigo junto con la ciudadana , ya que cuando yo llegue al rió me dijeron que entrara al bohío y que esperara, por lo que al rato entro el cabo partida y me dijo que ese combustible que estaba en la camioneta que si era mío, por lo que yo le dije de que combustible me estaba hablando, porque mi hermano únicamente se dirigió del Mojan hacia el trompo para esperar a los pescadores y de una vez me dijo que estaba detenido, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: Revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, y la declaración rendida por nuestro defendido, en donde en el acta policial suscrita por los funcionarios del componente guardia nacional, quienes manifiestan en la misma que nuestro defendido transitaba por el punto de control del Rió limón, conduciendo una camioneta marca toyota Modelo Samuray, dentro de la cual se encontraban varios envases plásticos con combustibles, procedimiento este que fue realizado por estos funcionarios sin la presencia de testigos y en su declaración nuestro defendido manifiesta que no se encontraba en el Vehículo y que el mismo estaba estacionado en el complejo turístico el trompo y era conducido por su hermano quien realiza transporte a pescadores y que el se encontraba en su casa y se apersono posteriormente a la Retención en forma arbitraria de su vehículo y fue detenido por dichos funcionarios y privaron de su libertad ilegítimamente de su libertad ya que el no cometió delito alguno como lo manifestó en su declaración, por todo lo antes expuesto y en atención a lo dispuestos en los artículos 8,9 y 241, establecidos en el COPP, referidos a la presunción de inocencia , afirmación de inocencia y estado de libertad y el articulo 49, numeral 2do de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo y en atención alo dispuesto en el articulo 207 del COPP, que establezca LA Inspección De vehículos podemos corroborar aun mas el procedimiento arbitrario de estos funcionarios actuantes, por lo que solicitamos la libertad inmediata de nuestro defendido y todo evento para el caso que esta juzgadora considere la comprometida responsabilidad penal de nuestro defendido solicitamos adherirnos a la solicitud fiscal de las medidas cautelares establecidas en el 256, numeral 3ro y no le sea impuesta la medida establecida el numeral 4 establecido en dicho articulo ya que el mismo limita la actividad comercial de nuestro defendido y solicito copia simple de la presente Acta. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 02-10-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 3, Destacamento de Fronteras No 31, Comando Puerto Guerrero, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Inserta al folio No Cuatro (04) , Con el Acta de los Derechos del Imputado C.A.M.A., inserta a los folios Cinco (05) y Seis (06) , Con el Acta de Retención inserta al folio Siete (07), Reseña Fotográfica del Vehículo, inserta en el Folio No Nueve (09). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada C.A.M.A., es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado C.A.M.A., antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado C.A.M.A., de rasgos guajiro, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.440.248, Estado Civil casada, de 43 años de edad, profesión u oficio Artesana, Hija de R.M. (V) y P.A.M. (F), domiciliado en el S.C. vía Las Playas, sector Palo Uno (parcelas), cerca de la Casa Hogar Nuestra Señora Del Carmen, S.C. deM., Estado Zulia, Teléfono N° 0262-51531422,(Mama), por considerar quien aquí decide que las resultas del proceso puede ser garantizada con la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3 por no exceder la posible pena a imponer de tres años, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1563-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 3140-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Veinte (04:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (E)

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.

EL FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.S.G.

LA IMPUTADA,

C.A.M.A.

LAS DEFENSORAS PRIVADAS,

ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ Y ABOG. L.G.M.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.

Causa N° 1C-14195-08.-

RGV/st.

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