Decisión nº XP01-P-2010-000308 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Con Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000308

ASUNTO : XP01-P-2010-000308

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29JUL2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.E.A.G., venezolano, natural de Valencia- Estado Carabobo, indocumentado, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, residenciado R.P., a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13, 37 y 74.4 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El 29JUL2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó al referido penado por en la comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13, 37 y 74.4 del Código Penal en perjuicio de M.P.Y., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO e igualmente lo condeno a cumplir la pena accesoria a la de prisión establecida en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado C.E.A., fue detenido preventivamente el día 08-02-2010 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, en consecuencia hasta la realización del presente cómputo ha cumplido SIETE (7) MESES, DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 08 DE FEBRERO DE 2014.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  3. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OBSERVACIÓN: Ahora bien dado que no consta en las actas procesales la cédula de identidad del penado, a quien se le identifica como indocumentado, en consecuencia para la presente fecha resulta inoficioso remitir los oficios antes señalados, quedando en suspenso hasta tanto se tramite lo necesario para la cedulación del penado, para ello se oficiara el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirva informar los requisitos para la obtención por vez primera de la cédula de identidad ello en virtud de que el penado de autos nunca según manifestó ha cedulado. Una vez que se reciba dicha información se oficiará al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas para que traslade al penado para la cedulación del penado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 a los fines de que designe un equipo multidisciplinario que evalúe al penado a quien se le remitirá copia del presente auto y de la sentencia condenatoria.

Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra. E igualmente a los fines de la posterior identificación se requerirá que al momento de ser otorgada alguna formula de cumplimiento de pena se requerirá que haya cedulado a los efectos de la posterior identificación.

Por cuanto el penado manifiesta durante todo el proceso ser indocumentado, resulta inoficioso solicitar el registro de antecedentes penales, se acuerda remitir copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales a los fines de que se sirva gestionar lo conducente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta inoficioso el señalamiento del tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de optar a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena. Se señala como lugar de cumplimiento de la pena el Internado Judicial de San F. deA., quedando en suspenso el traslado del penado hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación psicosocial aquí ordenada, en consecuencia permanecerá hasta tanto ello ocurra permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el del penado, se acuerda su traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, la fecha dentro del lapso del artículo 175 y la hora la disponibilidad de la agenda única llevada por los tribunales de este circuito judicial, Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. Ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

F.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR