Decisión nº XP01-P-2010-000712 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAuto De Admisión De Testigos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000712

ASUNTO : XP01-P-2010-000712

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano C.E. ASTUDILLO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 11.020.747, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.F.B., se observa que en audiencia preliminar celebrada en fecha 02JUN2010, ante el Tribunal Segundo de Control, ADMITIO como prueba Documental la Inspección Técnica de fecha 07-04-2010.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que, habiendo el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, admitido la Documental supra indicada, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba documental promovida por la vindicta pública con fundamento al articulo 326 ejusdem, consistente la Inspección Técnica de fecha 07-04-2010, suscrita por los funcionarios, TAVIO ERVING y CONDALES GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, en la que dejan constancias de las circunstancias de lo por ello realizado en dicha Inspección técnica, se debe aplicar en el caso bajo examen, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20JUN2005, en la cual se estableció, entre otras cosas que:

…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Negrillas y subrayado del Tribunal.

Del extracto jurisprudencial trascrito, resulta tangible que a los fines de garantizar la inmediación como principio fundamental del juicio oral y el derecho a la defensa patentizado en este caso en la posibilidad del acusado de controlar a través del contradictorio los testimonios escritos, deben ser estos necesariamente ratificados en el juicio, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional podrá examinar con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta y llevar al convencimiento y certeza al Juzgador de los hechos ante el presentados, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

En razón de lo expuesto, este Tribunal de Juicio ACUERDA Citar a los funcionarios TAVIO ERVING y CONDALES GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quienes suscriben la Inspección Técnica de fecha 07-04-2010, a los fines de que comparezcan a deponer en calidad de testigos en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA Citar a los funcionarios TAVIO ERVING y CONDALES GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quienes suscriben la Inspección Técnica de fecha 07-04-2010, a los fines de que comparezcan a deponer en calidad de testigos en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20JUN2005.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. A.O. UTRERA MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. ANGGI MEDINA

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