Decisión nº XP01-P-2010-003740 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003740

ASUNTO : XP01-P-2010-003740

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: KIRA AL ASSAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ CADALES.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. J.V. QUILELLI.

VICTIMAS: N.E.C.C. y E.J.O.A..

ACUSADOS: J.C.M.G. y ZARRAGO E.M.G..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 08 de Febrero de 2011, en la causa seguida a los ciudadanos: J.C.M.G., titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de FARFAN GAITAN (F) y CANIMO IZARRAGA (v), residenciado en Alto Carinagua, por el callejón Mavaca, frente de la casa de don Laureano, un rancho de zinc, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, , natural de san F. deA., estado amazonas y el ciudadano ZARRAGO E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de san F. deA., estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, madre F.G. (f) L.C. (v), por la presunta comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.E.C. y E.J.O.A..

Admitida la acusación, y la calificación Fiscal solicitada, se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los articulos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recaer el hecho punible exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo concurrido las partes, quienes de forma libre y espontánea con pleno conocimiento de sus derechos y estando en presencia de un hecho punible de los ya señalados, a favor de los acusados y se admitió ACUERDO REPARATORIO, quedando suspendido el presente proceso, por el lapso de tres meses, hasta que se cumpla el acuerdo por parte de los imputados, a quienes se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Visto que en fecha, 11 de Noviembre de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, para oír a los ciudadanos, J.C.M.G., titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 28 años de edad, estado civil soltero, y al ciudadano ZARRAGO E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F. de atabapo, estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, a quienes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.E.C.C. y E.Y.O.A..

En dicha Audiencia se decretó a los ciudadanos imputados de autos, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue debidamente fundamentada por auto separado.

DEL DERECHO

En fecha 08 de Febrero de 2011, se realizó Audiencia Preliminar, donde el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los Acusados de marras, y una vez admitida la acusación por parte de este Tribunal, se procedió a imponer, por separado a cada uno de los acusados de los Preceptos Constitucionales y procesales, para su declaración y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, se le solicitaron sus datos personales, el primero de ellos se identificó: J.C.M.G., titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216, de 29 años de edad, estado civil soltero, nombre de su madre F.G. (F) Canino Zarrago (V) Alto Carinagua Por El Callejón Mavaca frente a la casa don Laureano, un rancho de zinc, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas quien manifestó “ Si deseo declarar” y expuso: “…la cosa comenzó el domingo en la tarde, ese domingo veníamos llegando del trabajo, salimos a compra un pescado al pueblo, cuando regresamos a la casa, vimos a unos muchachos registrando el monte, les preguntamos que andan buscando, ellos cargaban machetes, y cabillas, dijeron esos son, nosotros para evitar que nos dieran salimos a escondernos en la casa de nuestra tía, nosotros loes preguntamos a ellos por que nos venían persiguiendo, ellos dijeron ustedes saben, nosotros les dijimos que nosotros no sabemos, les dije que llamaran a la policía o a la guardia, estuvimos esperando que llegaran los policiales, cuando la PTJ nos vino a buscar, nos llevaron nos esposaron a la PTJ, allí nos estuvieron preguntando, lo mismo que estoy diciendo aquí loes dije, ya tenemos tres meses presos y estamos pagando algo que no hicimos…”.

De la misma forma se hace pasar al ciudadano: ZARRAGO E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de san F. deA., estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, madre F.G. (f) L.C. (v), quien manifestó “ Si deseo Declarar” y expuso: “.. mi caso fue que el día domingo en la mañana, una vecina nos mando a cargar la lamina de zinc, como a las tres de la tarde nos fuimos al pueblo a comprar unos pescados y cuando volvimos venían saliendo unos muchachos con machetes y cabillas, nosotros les preguntamos a quien buscaban, ellos dijeron esos mismos son, agarrenlo, nosotros le dijimos a la tía que estábamos trabajando, y nos fuimos para allá, porque venían con la intención de matarnos, ella les dijo que si la policía pasaba nos entregaba porque ellos nos querían matar, paso como una media hora, que iba a llegar el GAES, nosotros salimos corriendo y salimos corriendo y esperamos a las autoridades, eso es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima N.E.C. quien manifestó: “ …bueno afortunadamente yo no estaba en mi casa cuando sucedió la situación, fue en vecino que me avisa que están violentando la casa, y que vio a los muchachos, los que llamamos por el sector LOS MONTES, que salieron corriendo del terreno donde yo vivo, yo llego a la casa y consigo que esta el techo levantado y todo desordenado, las gavetas abiertas, los vecinos que vieron a los muchachos, esto viene pasando desde hace tiempo, ya el consejo comunal, hay muchos testigos que señalan a LOS MONTES incluyendo a sus familiares, como responsables de estos hechos, al otro lado del callejón que es el callejón MAVACA, donde ellos habían salido corriendo y se metieron en la casa de su tía que es la señora MARIA, se hizo la llamada la CICPCP, y ellos se apersonaron al lugar donde están los muchachos, muchos vecinos de la comunidad que presenciaron lo que había pasado, el funcionario de la PTJ nos dijo que ya tenían ubicado el lugar donde estaban las cosas, y fueron con el señor Dávila y otros testigos y encontraron parte de los que habían robado, quiero decir que estoy representando a la comunidad, un caso que los muchachos tenían mucho tiempo robando, y llamamos a la PTJ…” Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima E.O.A. quien manifestó: “no deseo declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal, Abg. J.Q., quien expuso: “…vista la exposición de una de las victimas, porque tenemos dos, y de conformidad con el artículo 49 numeral 1, que establece el derecho a la defensa son inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, hago uso de esta norma, por cuanto no hubo una contestación es clara nuestra carta constitucional, aparte que el mismo 328 establece cuales son las defensa cinco días antes y en el mismo acto, haciendo uso también de esta disposición, del código orgánico procesal penal, donde las facultades del 2.3.4.5.6 pueden realizarse oralmente en esta audiencia, no se oponen excepciones porque se considera que no hay defectos de forma, pero los elementos de convicción en el expediente no determinan que mis defendidos hayan sido sorprendidos flagrantemente en el hechos, se actúa porque los tiene etiquetados, se evidencia que el señor A.R., le informaron que se habían introducido en la casa d el señora N.C., el no vio ni se percato, posteriormente este vocero se reine y va a buscar estas personas porque los famosos montecitos, son un azote de la zona, y van y los detienen, con respecto a la otra victima, posteriormente dentro de la misma situación, el señor abad, dice días atrás me robaron el carro y voy a poner la denuncia, dos hechos diferentes y los acusan por hurto calificado, existe una ley especial de hurto y robo de vehiculo, de acuerdo a la acusación no hay una finalidad para su caso, hay una acta donde se identifica un carro, de donde son unas cornetas, pero no se hace uso de las normas aplicables, es contradictorio, en ningún momento se encuentran objetos en su poder, no son vistos por nadie, cometiendo ningún hecho, simplemente tiene fama por ser los montecitos, no es el hecho del hurto, nadie niega la existencia del hecho, no hay relación de causalidad, por eso rechazo la acusación, aquí no se va a determinar, será otro tribunal de juicio, que diga si son culpables o inocentes, no existen elementos de convicción que determinen que mis defendidos fueron los que se introdujeron en la casa, presumo si hubo un rompimiento de vehiculo o sustracción de sus partes, hay situaciones contradictorias, no hay experticia del vehiculo que establezca que el mismo fue violentado, me opongo a la acusación, solicito no se admita la acusación y se otorgue una medida cautelar considerando la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, si aceptar la responsabilidad de mi defendido si las victimas necesitan un monto para llegar a un acuerdo reparatorio dejo abierto esa posibilidad, otra solución es que el juez se pronuncie con respecto a la acusación, si la pena no llega a pasar los cinco años, en el caso de un juicio oral, no es igual un hurto simple a un robo, sin embargo dejo abierto la posibilidad de un acuerdo, sin aceptar culpabilidad y para resolver, y se tome en consideración la solicitud de medida cautelar menos gravosa por las situaciones ya expuestas, y no creo que la magnitud del daño sea tanta para mantener estas personas detenidas..” Es todo…”

Como otras alternativas a la prosecución del proceso se regulan los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional de aquel. Proceden los primeros, cuando el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles, siendo este el caso que nos ocupa, o cuando se trate de delitos culposos que no hayan producido resultados de muerte o que afecten en forma permanente y grave la integridad física de las personas, estas son medidas que facultan al Ministerio Público, son una innovación en nuestro derecho procesal penal, por cuanto se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y muy costosos, el cual al ser cumplido dicho acuerdo, en el término establecido, producirá los efectos legales de extinción de la acción penal.

El presente acuerdo reparatorio, se decreta apoyándose quien aquí decide, en el Extracto de Sentencia, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. En fecha 27-04-2007.Exp. 07-0178. Sent. N° 757.

Vista la Admisión de los hechos y la solicitud de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por parte del imputado, referida al ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y las victimas, cuando : 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas. Habiéndolo manifestado las partes de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, considera ajustado a derecho dicha manifestación de los imputados y acuerdo por parte de las victimas y la Representación Fiscal, Auxiliar Segunda del Ministerio Público, aunado a que los imputado de autos habiendo admitido los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo aceptado formalmente su responsabilidad en los hechos, habiendo tenido los imputados buena conducta predelictual, existiendo consentimiento tanto de la victima como de los imputados, sin haber oposición por parte de la Representación del Ministerio Público, en que sea decretado el Acuerdo Reparatorio en las condiciones indicadas, es de mero derecho decretar la suspensión del proceso, por el lapso de Tres meses tal como lo contempla el articulo 41 ejusdem, es decir que los imputados deben cumplir con las siguientes obligaciones: en un período de APRUEBA, por cuanto el acuerdo planteado por las victimas y con el acuerdo de la Representación Fiscal, sin oposición de la defensa y de los imputados, deben estos cumplir dicho acuerdo en los siguientes términos: 1.- No acercarse a ninguna de las victimas ni a los testigos que han servido como tales en esta causa, siendo estos vecinos de la comunidad. 2.- Deben presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No acercarse al sector en el cual ocurrieron los hechos que sirvieron a la Representación Fiscal Para presentar su acusación. Se establece un lapso de tres (03) meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Vencido es mismo, este Tribunal fijará una Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, con la intervención de las victimas. Líbrese boleta de excarcelación. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Oída la admisión de los hechos y habiendo invocado a su favor una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida al Acuerdo Reparatorio por parte de los acusados de autos, oída la opinión favorable de todas las partes presentes en la audiencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el plazo de tres (3) meses, a los ciudadanos: J.C.M.G., titular de de la cedula de identidad N° 15.499.216 y ZARRAGO E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de san F. deA., estado amazonas, fecha de nacimiento 11-11-1989 de 21 años de edad, hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total del acuerdo u obligaciones decretadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 41 ejusdem, el cual comenta el lapso para el cumplimiento de la obligación contraída por los acusados y SE ADVIERTE, que de no cumplir el acuerdo propuesto y aquí DECRETADO, el proceso continuará, y serán condenados por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se decreta en contra los imputados, quienes deben cumplir dicho acuerdo en los siguientes términos: 1.- No acercarse a ninguna de las victimas ni a los testigos que han servido como tales en esta causa, siendo estos vecinos de la comunidad. 2.- Deben presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No acercarse al sector en el cual ocurrieron los hechos que sirvieron a la Representación Fiscal Para presentar su acusación. Se establece un lapso de tres (03) meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Vencido es mismo, este Tribunal fijará una Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, con la intervención de las victimas. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Quedan las partes Notificadas de la presente decisión.

La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. Kira al Assad

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