Decisión nº XP01-P-2012-006347 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006347

ASUNTO : XJ01-P-2012-0006347

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, en prejuicio del C.R.A.R..

I

De La Identificación De La Persona Acusada

o C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

II

De Los Hechos y

De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 25 de Enero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, en prejuicio del C.R.A.R.. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero con competencia del Ministerio Público, Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano C.J.P.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio del ciudadano R.A.R. en virtud de que el día 24 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche el C.R.F.R.A. se encontraba a la altura del avenida Orinoco en su vehiculo Camioneta marca B. cuando dos Ciudadanos le sacaron la mano para que les hiciera una carrera al pararse el imputado se monta en la parte de adelante del vehiculo y otro en la parte de atrás los mismos manifestaron que los llevara al B.P.C. una vez en el lugar se monto el padre de Ciudadano en estado de ebriedad de ahí le dijeron que lo llevara para el sector triangulo Guaicaipuro “ dejaron al Señor luego por las adyacencias de las guacharacas, lo sometieron con la intención de robarlo, le pedían dinero y el les decía que no tenia dinero en eso le dijeron que lo iban a matar y de no ser porque metió la mano le cortan el cuello, y se evidencio en su mano la herida de una cortada, el mismo identifico la vestimenta de los sujetos, y se fue con los funcionarios en el jeep de la guardia, es cuando a la altura del palafito en el muelle, el ciudadano señala a un sujeto alto delgado como uno de los que lo atracaron es por lo que la comisión busca acercarse, el sujeto se percata y trata de huir corriendo es cuando lo logran interceptar y detenerlo… (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES 1.- Experto SM/2 Fuentes S.A. adscrito al departamento de Frontera Nº 91 segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Funcionario S/2 R.G.D., S/2 Tirado M.D. y S/2 R.C.C.. 2.- Declaracion de la V.R.A.R.. 3.- Declaracion S/2 D.A.J. adscrito al departamento de Frontera Nº 91 segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios R.G.D., S/2 Tirado M.D. y S/2 R.C.C. adscrito al departamento de Frontera Nº 91 segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas en consecuencia se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano C.J.P.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio del ciudadano R.A.R. de igual forma el Ministerio Publico solicito en la fase investigativa la practica de la Medicatura Forense y una vez recibida esta diligencia tal y como consta en el oficio 180-2012 una vez que se obtenga esta resulta se presentara como prueba complementaria ante el Tribunal correspondiente…Es todo”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Conforme a los principios y garantías procesales, se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.A.R. titular de la Cedula de Identidad N° 8.197.965, en su condición de víctima de autos, quien manifiesta que: “…lo que se leyó del expediente es copia fiel de lo que paso yo lo acuso a el porque el fue el me tenia el cuchillo el apenas vio la camioneta me dijo yo no lo conozco a el yo lo que pido es justicia doctora yo ya le había hecho una carrera conozco la familia yo me sentí entre la vida y la muerte me pude escapar ese Señor es de alta peligrosidad es gente que hay que castigar por cuanto es un peligro para la sociedad. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, representada por la abogado F.S., quien alegó lo siguiente: “… una vez que hemos escuchado al Ministerio Publico la acusación así mismo garantizando por la Constitución que le asiste a mi defendido solicito que se analice los hecho por cuanto en la Audiencia de presentación hasta la acusación, ya que no se define el delito que se le imputa a mi defendido por cuanto en la Audiencia de presentación se establece el delito de robo agravado posteriormente robo en grado de frustración y hoy lo acusa de robo agravado se viola el derecho a la defensa por cuanto no se sabe por que delito se esta acusando y esto causa indefensión, ahora bien lo manifestado por la victima en su declaración el no dice que lo robaron solo que lo hirieron solo que estaba amenazado el se tiro y el carro quedo abandonado que tipo penal Dra robo frustrado robo en grado de tentativa o robo agravado es por lo que solicito se desestime la acusación por cuanto se viola el derecho al debido proceso el derecho a la defensa de mi defendido y de esta manera se decrete Libertad o medida cautelar a favor de mi defendido… Es todo.

III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

E. como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado A.P., formula acusación con respecto al ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, en prejuicio del C.R.A.R..

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 24 de Noviembre de 2012, donde resultó como víctima el ciudadano C.J.P.A., quien fue objeto de una amenaza de muerte por dos sujetos a los fines de que se le hiciera entrega del dinero, quienes lo despojan de la cantidad de cuarenta bolívares (40. 00 bsf), los cuales según investigaciones, uno de ellos es el ciudadano C.J.P.A.. Indicando el R.F., los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Experto Fuentes Sulvaran Armando, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.-) Declaración de los funcionarios R.G.D., Tirado M.D. y R.C.C.; 3.-) Declaración en calidad de testigo del ciudadano R.F.R.A.; 4.-) Declaración del funcionario D.A.J., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2012; 2) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano R.F.R.A.; 3) Reporte de Sistema emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 5) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 26 de Diciembre de 2012, con fijación fotográficas; 6) Experticia de Regulación Prudencial de fecha 26 de Diciembre de 2012.

Igualmente, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta J., considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

IV

De Los Argumentos Presentados Por La Defensa En Audiencia Preliminar

El Defensor Público, abogado F.S., en audiencia preliminar de fecha 25 de Enero de 2013, manifestó a este Tribunal la inconsistencia que existe en cuanto al delito que se le imputa a su defendido, por cuanto en audiencia de presentación al mismo le es imputado el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en los fundamentos dictados por el Tribunal, se observa que el delito es Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y por último en la Acusación presentada por el Ministerio Público, se hace por un tipo de delito consumado como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, situación que atenta contra el Derecho a la Defensa de su representado y el debido proceso, por lo que solicitó la Desestimación del escrito Acusatorio y la Libertad para su encartado.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se lleva a cabo audiencia de presentación del ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.F., acto en el cual se acuerda lo siguiente: “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, avenida principal, casa s/n de color azul, diagonal a una licorería de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad, por cuanto el delito que se le imputa no admite medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. L.B. de Encarcelación SEXTO: L. boleta de Encarcelación. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, al momento de esta Juzgadora emitir los fundamentos por los cuales dictó la anterior decisión, escribe por traspié como tipo penal Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía al artículo 80 segundo supuesto del Código Penal, si bien es cierto que por error se coloca Robo Agravado en grado de tentativa, no es menos cierto que el articulado es del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por lo que sólo existe un minúsculo vocablo en relación a tentativa y frustración, siendo que el articulado es el correcto y el precalificado por el titular de la acción penal en audiencia de imputación, por lo que a criterio de quien decide no viola el derecho a la defensa, como lo ha señalado el abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal.

La Defensa señala que el Ministerio Público acuso por un delito distinto al establecido en audiencia de presentación, es de señalar que el Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, en prejuicio del C.R.A.R., por lo que se observa que el titular de la acción penal, una vez concluida su fase de investigación atribuye un tipo de delito consumado, lo que no significa un cambio de calificación jurídica sino una conversión en cuanto a la fase de ejecución del delito, teniendo como justificación los elementos de convicción y el régimen de pruebas apreciados durante la fase investigativa, es decir no cambia la calificación del hecho sino sólo su fase de ejecución, de Robo Agravado en grado de Frustración a Robo Agravado Consumado.

Cabe señalar que lo antes expuesto, ha sido considerado y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 639 de fecha 28 de noviembre de 2008, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), en la cual se expresa:

…el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles.

En el caso de autos, el delito no se presenta consumado, se presenta incompleto, es decir, que quedó en una de las fases o etapas de la vida del delito (iter criminis), por lo que a criterio de la Juzgadora de Juicio, el delito que resultó probado en juicio, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, modificando sólo el grado del delito (de FRUSTRACIÓN a TENTATIVA), aquí las circunstancias en que sucedieron los hechos fueron las mismas, lo único que se cambió fue la fase de ejecución del delito, no siendo necesaria la advertencia preliminar del Juez de Juicio, ya que el imputado no tiene que preparar defensa alguna, toda vez que los argumentos esgrimidos durante el debate sirven, para defenderse tanto de la frustración como de la tentativa del delito…

.

Criterio ratificado en fecha 08 de Febrero de 2011, sentencia N°28, Expediente 245, en la cual se señala lo siguiente:

… En esta oportunidad, la Sala ratifica lo expuesto en el fallo transcrito y en base a ello concluye que el Juzgador de Juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante en relación a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de calificación jurídica, pues, el sentenciador, luego de analizar todo el acervo probatorio, se dio cuenta (aunque erróneamente) que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad, procediendo a modificar la fase de ejecución del delito (de consumado a frustrado), por lo que siendo los hechos imputados a los acusados, los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal, pues, los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate oral hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito.

Conforme a lo expuesto, la razón no le asiste al impugnante al alegar un cambio de calificación jurídica no advertido a las partes, tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, en cuanto a este aspecto se refiere…

Así las cosas, este Tribunal siguiendo los criterios antes señalados, considera que no existe tal violación a la Defensa ni al Debido proceso incoado por el abogado F.S., en su condición de Defensor Público Penal, en razón a que no se realizó en el presente caso, un cambio de calificación jurídica del hecho sino sólo su fase de ejecución, de Robo Agravado en grado de Frustración a Robo Agravado Consumado. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el R.F. en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, en prejuicio del C.R.A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO

Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem, en prejuicio del C.R.A.R., por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

QUINTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.J.P.A., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

SEXTO

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

P., regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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