Decisión nº XP01-P-2009-000519 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000519

ASUNTO : XP01-P-2009-000519

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J.M. VIERA BLANCO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado L.J.C.B., el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público A.L., la víctima J.M. VIERA BLANCO y sus representantes legales.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho L.C., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “““ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano B.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, residenciado en la Urbanización A.E.B., casa s/n, en esta ciudad, es el caso ciudadana Juez, que consta en acta policiales, lo siguiente “…en fecha 16/03/2009, siendo las dos horas de la tarde, se presentó ante el Comando Policial, denunciando al señor B.C.R., quien había golpeado al adolescente Viera J.M., quien se encontraba saliendo del liceo con mi novia, se encontró con tres personas, y uno de ellos me dio un golpe, también consta la declaración de una ciudadana, que se encontraba con el adolescente, quien vio los hechos…”. Se deja constancia que en ese acto, el ciudadano Fiscal, consigna ante este Tribunal, examen médico legal, donde se evidencia que son lesiones leves. Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal subsume los hechos en el delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 y 372 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado ante los actos fijados por este tribunal, y cualquier otra medida que establezca la protección a las víctimas. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y del interprete, procedió a identificarse de la siguiente manera: B.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, natural de Calabozo, el 13/08/1986, profesión u oficio estudiante y trabaja en los pueblos indígenas, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización A.E.B., avenida principal, casa N° 169, frente al terreno de las torres de CANTV, hijo de I.B. (v) y C.G. (v) en esta ciudad; quien manifiesta que “no desea declarar”. De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al adolescente VIERA B.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.107.036

- A los fines de materializar los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, el adolescente De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al adolescente VIERA B.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.107.036, quien manifiesta que “no desea declarar

- Culminada la exposición de la víctima, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor del imputado, la profesional del derecho A.L. en su condición de defensora pública, quien manifestó: en el día de hoy se hace la presentación formal de mi defendido, donde se le imputa el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416, y en virtud de que mi defendido se encuentra nervioso, por ser la primera vez en esta situación, en estos días, había rumores que le llegaron a mi defendido, donde la víctima decía que era un mafioso, y un día se encuentran en la esquina del Liceo, quien se dirigí a su casa, y discuten, donde se van de las manos, se le van encimas varias personas, y que otro adolescente quien le da en el cuello, esta defensa considera que en virtud de que mi defendido se encuentra trabajando y estudiando, y el mismo va a acudir a los actos donde sea llamado ante este Tribunal, solicita la libertad sin restricciones y en el caso de que no se acuerde se le otorgue unas presentaciones cada treinta (30) días, a los fines de obstaculizarle sus estudios y trabajos. Es todo. En virtud de los hechos antes narrados y lo expuesto por las partes

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de 10 días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

Por otra parte el artículo 413 ejusdem, dispone: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales….”

De las actas que produjo el Ministerio Público, se infiere que el imputado, se dirigió hasta el sitio donde estudia el adolescente con la intención de arreglar un problema que se origino por que el adolescente estaba injuriando al imputado al tildarlo de mafioso, siendo que se presentó una discusión en donde se exacerbaron los ánimos de ambos, culminando con la conducta desplegada por el imputado de golpear al adolescente, golpe este que según el reconocimiento médico legal le ocasiono lesiones del tipo leve. No acreditado que haya concurrido una causa de justificación que deje sin efecto el juicio de reproche por la conducta desplegada por el imputado consistente en golpear al adolescente y no desvirtuada la intencionalidad de ocasionar una lesión con dicho actuar por parte del agente del delito, en consecuencia considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 416 del Código Penal, conducta desplegada por el imputado de autos en perjuicio del adolescente JUAN MAUEL VIERA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado de autos C.R.B., fue aprehendido a escasos 15 minutos de sucedidos los hechos al ser señalado por la victima como la persona que le dio el golpe que le ocasionó la lesión observada por el médico forense en el adolescente al momento de su evaluación, se encontraban a poco tiempo de haber transcurrido los hechos que motivaron su aprehensión, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE C.R.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstas en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Considerando la pena que tiene asignado el delito, cuya comisión se le imputa al ciudadano C.R.B. y siendo que el principio que rige el sistema penal venezolano es el Juzgamiento en libertad tal como lo prevé el artículo 44.1 Constitucional y al no estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la pena que tiene asignado el delito que en esta audiencia se les imputa, desaparece la presunción del peligro de fuga, aunado al arraigo de los imputados en la jurisdicción del Estado Amazonas, determinado por su domicilio y fácil ubicación, toda vez que fue la víctima quien señalo el lugar donde podían ser ubicados y en efecto allí fueron localizados por los funcionarios aprehensores

Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de marras, se encuentran incursos en la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 25FEB09. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SUS FAMILIARES, por si o por interpuestas personas. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado B.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.406.829, natural de Calabozo, el 13/08/1986, profesión u oficio estudiante y trabaja en los pueblos indígenas, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización A.E.B., avenida principal, casa N° 169, frente al terreno de las torres de CANTV, hijo de I.B. (v) y C.G. (v) en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.M. VIERA BLANCO, por cuanto la misma se produjo bajo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 27FEB09; 2.- PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SUS FAMILIARES, POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que en la oportunidad legal, remita las actuaciones al tribunal de juicio que habrá de conocer de la misma.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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