Decisión nº XP01-P-2010-003261 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003261

ASUNTO : XP01-P-2010-003261

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASSAD

FISCAL: ABG. Y.P. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. F.S.M.

IMPUTADO (S): L.C.J.H.

G.S.S. y M.T.B.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v) y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALISIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Y.P., el Defensor Público Segundo Penal Abg. F.S., los imputados de autos y el interprete L.F..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó “Actuando en este acto conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, concurro a fin de exponer de conformidad con el articulo 326.1 del código Orgánico Procesal Penal, acusación fiscal en contra de los ciudadanos G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), igualmente en relación a la ciudadana M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v), igualmente en contra del ciudadano y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), en virtud que en fecha 27/10/2010 siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyen en comisión de servicios funcionarios de la guardia nacional por las adyacencias del puerto de samariapo, haciendo inspección a las embarcaciones que se encintraban en dicho puerto, donde pudieron constatar que una embarcación, en la cual estaba un ciudadano identificado como G.S.S. anteriormente identificado y dos ciudadanos fuera de la misma quienes quedaron identificados como M.T.B. y el ciudadano L.C.J., los efectivos militares procedieron a realizar inspección a la embarcación, pudiendo percatarse de la existencia de tres recipientes de material plástico, blanco, con capacidad de 70 litros cada uno, llenos de presunto combustible tipo gasoil, un recipiente de material plástico de color azul, con una capacidad de 70 litros, de presunto combustible tipo Gasolina, un recipiente de material plástico de color rojo, con una capacidad de 20 litros de presunto combustible tipo gasolina, un recipiente de material plástico de color verde, con una capacidad de 220 litros de presunto combustible tipo gasoil, y dos recipientes de material plástico, color azul, con una capacidad de 180 litros cada uno llenos de presunto combustible tipo gasolina…, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), según los resultado de la investigación se pudo comprobar que los imputados de autos se encontraban transportando combustible en una embarcación en el puerto de Samariapo, por el río Orinoco, sin contar con la debida Permisología, para el transporte de este tipo de sustancias consideradas como peligrosas, tal como es el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente; en virtud de los hechos narrados se evidencia que los ciudadanos anteriormente señalados se encuentran incursos en el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALISIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las señaladas en el escrito acusatorio. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizada como ha sido la acusación formal de los imputados de autos, igualmente solicito el SOBRESEIMIENTO de la precalificación ponderada en la audiencia de presentación como es el delito de CONTRABANDO, en virtud que de los elementos de convicción recabados durante la investigación, ya que se evidencia la existencia del delito de Transporte tal como lo he señalado anteriormente, una vez formulada la presenta acusación, solicito en consecuencia, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos de marras. Es todo”.

DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LOS ACUSADOS DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN en primer lugar se paso al lugar de declaración quien quedó identificado de la siguiente manera M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado la I. delC. deR. y/o Puerto Ayacucho, Barrio el Gallo Rojo, por los lados del Triangulo, casa s/n, con portones de color negro, cerca de la bodega la Hormiguita, tercera calle subiendo, Hija de I.T.V. (f) y A.B. (v), quien expone: “Mi declaración en este momento es para descartar a los muchachos porque ellos no son culpables de todo este problema, llegue el 27/10/2010 a las 7:30 a.m. a Samariapo, había encargado unas mallas, allá donde vivo desde que tenga una casita, fui desplazada con mis cuatros hijos, allá se vive de la pesca, fui a llevar las mallas, se me presento la oportunidad en la vida, nunca lo había hecho, no había cometido un delito nunca ni acá ni en mi país, vi la oportunidad de comprar tres tambores de combustibles, vi la oportunidad de comprarlos, no habían guardias, de poder comprarlos, sin decirles a los muchachos, ellos no sabían que so estaba allí, cuando el indígena me dijo váyase con el combustible de acá, no me fui esperando las mallas, me dijeron que me fuera, pero llegaron los guardias, llamo al muchacho a Luís, el estaba distanciado del bongo, lo acuso, el estaba sin papeles, le pregunto que pasaba de quien era, yo no sabia como actuar ni que decir, realmente yo ya lo había comprado, me pregunto por el motorista del bongo, el me estaba haciendo el transporte, dijo que eso era un delito, llamo a los otros dos muchachos, los acaezco, llamo a los otros guardias, nos tuvo en la alcabala como hasta las cuatro y media de la tarde, allí fue cuando nos trajo aquí a puerto ayacucho, hasta allí, todo lo que diga del reten, ya lo que paso, me llevaron a PTJ, no sabia las consecuencia que esto puede traer, lo único que puedo decir es que si me dejan las presentaciones, que me den la oportunidad de regresar otra vez a la casa y cumplir, de todas maneras depende de Venezuela, mi hija es venezolana, no voy a irme por unas presentación ya me paso, asumo mi responsabilidad, me paso y voy a pagar por ello, mi hermano German esta acá porque yo no lo he dejado irse, el no tiene donde ir, este otro muchacho si que no tiene a donde ir, sino donde consiga que comer y ya, tengo a mis hijos abandonados desde hace seis meses solicito que me den la oportunidad de regresar a mi casa es todo”. A Preguntas de la fiscal: ¿compro tres tambores manifestó? Si compre tres tambores. ¿Se encontraban tres bidones de 70 litros, tres de 60 y 02 de 20’ cuando a mi me trajeron me colocaron cosas que no son, ellos la colocaron, las pipotas que no tenían en que echar, el indígena la midió para que yo no fuera al bote ni nada. Ellos habían unas que habían poquito, ellos las botaron, no entiendo mucho aquí como miden la gasolina, yo les decía a ellos que allí hay cantidad que no es, yo soy consciente y para mi es muy duro decirlo, pero que le coloquen a uno una cantidad que no es, yo de verdad los compre, es la verdad, es muy duro porque he estado lejos de mis hijos, privada de mi libertad, no pensé, cometí un error, pero igual ya estoy acá y debo asumirlo con responsabilidad, lo único que pido es que me den la oportunidad de reivindicarme con mis hijos, y ahora menos viajar a Colombia. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. A preguntas del Juez: ¿Una vez que llegan los funcionarios quienes estaban en el bongo? Ninguno estaba en el bongo, nadie estaba allí, si me toca jurarlo lo hago, nadie estaba en el bongo. Yo hubiese podido decir que no era mío, pero si lo era. ¿Dónde estaba el señor Salgado en ese momento? Siempre distanciado del bongo, el bongo iba ya regreso del bongo, se encontraron ambos, eso fue una injusticia, el no estaba en el bongo, el único que sabe la verdad es Dios. ¿Dice que compro tres tambores? Si tres. ¿Quién se los embarco? El mismo indígena, duramos en el sitio desde las 7:45 hasta las 09:00 a.m. que fue cuando cambiaron de guardia.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al imputado, G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), quien manifestó: “Lo único que tengo que declarar es que yo vine de Samariapo con la señora a comprar una mallas y compro un combustible, ahí nos agarraron por cómplice. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿Cuántos litros de combustible se lleva la embarcación que tripulaba? Yo no tripulaba el barco. ¿No fue usted? no. ¿Quién fue? Luís. Yo solo fui a buscar las mallas, me pidió la cedula y me dijo que si yo era el dueño del bongo, allí fue cuando me dijo que yo venia con ella y me trajeron y aquí estoy, no se mas nada. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. A preguntas del Juez: ¿andaba con ella? Yo le pedí que por favor me trajera, yo había encargado unas mallas aquí en puerto ayacucho, baje al puerto, el guardia me llamo y me llevo de una vez, me dijo que le pasara la cedula, me dijo que le mostrara el permiso y le dije que no tenia. ¿Ayudo a montar el combustible? No señor.

Posteriormente es llamado a la sala de audiencia el imputado L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, mas adelantito de Don Pedro, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), quien manifestó debidamente acompañado del interprete de la lengua Jivi: “Caí por la presta del motor a la señora, quisiera saber como hago con el motor. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿el motor es suyo? Solo el motor. ¿Cuánto combustible se gasta desde samariapo hasta donde iba con la señora? Era el primer viaje y como no hice nada. ¿Usted no compro combustible’? no nada. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. A preguntas del Juez: ¿Qué tanto combustible llevaba en la embarcación para cubrir ese viaje? Como 200 litros. ¿Cuánto es eso en bidones? Como dos de veinte litros. ¿Esos tambores que decomisaron de quienes s? de la señora. ¿Los iban a usar para el viaje? Claro.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda penal, ABG. F.S., quien expuso: “Esta Defensa, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto, queda claro que la acusación que el Ministerio Público presento ante este Tribunal no corresponde con los hechos acaecidos el día de la aprehensión de mis defendidos, ciertamente hay un hecho que el Ministerio Público debió investigar y acusar como correspondía, vista la declaración de mi defendida asumiendo el hecho por el cual hayan sido acusados por la fiscal, toda vez que S.S. manifestó tal como esta en la presentación que anda tiene que ver con el transporte de sustancias peligrosas, que lo que vino fue a buscar unas mallas y se ve involucrado en esta situación, busca el motor para trasladarse inocentemente y sin saber en cuanto a los hechos acaecidos y si ella tenia los papeles en regla; no aparece el dueño del bongo, donde esta?, considero que la acusación debe ser admitida parcialmente en cuanto a M.T.B., y que sean sobreseídos los ciudadanos S.S. y C.J., de ser así invocamos el principio de la comunidad de la prueba con el fin de evacuarlas en juicio, en caso de que se admitida parcialmente, siendo así, solicito que se de el derecho de palabra a mis defendidos con el fin de ejercer el derecho contemplado en el articulo 82 ya que la pena no excede de 4 años. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que los acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fueron acusados, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por los imputados y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. residir en un lugar determinado;

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que los acusados se acojan como en efecto lo hicieron a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que los acusados G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v) y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultaron acusados por el titular de la acción penal como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que los acusados de autos no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho. manifestaron que estaban dispuestos ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los imputados G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v) y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y los acusados de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación de los acusados, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, y cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en las direcciones aportadas a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba una (01) vez cada 45 días. 3.) Presentarse cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional de I. deR.. En relación al ciudadano L.C.J.H., las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en las direcciones aportadas a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba una (01) vez cada 45 días. 3.) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada 30 días. Deberán repartir 50 Trípticos cada uno, en el muelle debidamente supervisado por el comando de la guardia Nacional y dos cartuchos, uno de color negro y otro de color para la coordinación de Guardería Ambiental. El Tribunal hace del conocimiento de los imputados y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal la cual manifestó en la audiencia preliminar: Esta Fiscalía deja constancia, que durante la investigación, no se pudieron recolectar elementos de convicción para asegurar la comisión del delito de Contrabando en la presente causa, por lo cual es necesario solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO por este delito, de conformidad con los artículos, 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En referencia a este particular se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa que en la audiencia de presentación de los imputados G.S.S., Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, el ciudadano M.T.B., Titular de la cedula colombiano Nº 33.395.541, y L.C.J.H., Titular de la cedula de identidad venezolana Nº 26.754.558, celebrada en fecha 01 de noviembre del 2010, se precalificaron los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, contemplado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Contra Delito de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el articulo 83 del la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso. A los ciudadanos imputados de autos. observándose de la acusación que la representación Fiscal así como lo hizo saber en la audiencia preliminar solicita el sobreseimiento por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, contemplado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Contra Delito de Contrabando, ya que la misma considera que no se pudo demostrar con los elementos aportados tal delito, y fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en los cuales se establece:

Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal establece: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el P.P.:

7°) “Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada”.

Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal establece: El Sobreseimiento procede cuando:

1°) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Observa quien aquí decide que en virtud que la representación Fiscal es el responsable de la acción Penal, y el cual esta facultados a los fines de realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de esclarecimiento de los hechos, en su actuación de buena fe debe centrarse en recabar los elementos que sirvan para culpar, así como exculpar al imputado de autos según sea el caso.

Considerando este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento en cauto al delito de Contrabando Agravado, ya que la representación Fiscal en su rol de investigación no pudo recabar elementos que pudieran demostrar que los imputados de autos estaba incurso en tal delito, consideración esta que se puede enmarcar de conformidad con los establecido en al artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por la representación Fiscal. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v) y L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALISIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108.7 ejusdem y el 47.1 concatenado con el articulo 37.15 de la ley orgánica del Ministerio Público por cuanto no puede atribuírsele a los imputados de marras. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud e la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba, a los fines de hacer suyos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. QUINTO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones y no promovió pruebas. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALISIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interrogando a la acusada M.A.T.B., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula colombiana Nº 33.395.541, natural de Victoria, Departamento de Boyacá, donde nació en fecha 27/07/71, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Piedra, frete de la I. deR., Departamento de Vichada, Hija de I.T. (f) y A.B.,(v) si desea acogerse a alguna de las alternativas de la prosecución del proceso y el ofrecimiento de una reparación del daño, quien expuso: “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, me acojo a la suspensión condicional y ofrezco la reparación del daño, la que considere este Tribunal, es todo” Acto seguido se otorga la palabra al acusado L.C.J.H., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.754.558, natural de San P. delO., Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/03/1983, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Serranía, por la vía Samariapo, cerca de la comunidad Nuevo Milenio, Municipio Atures del Estado Amazonas, Hijo de P.J. (f) y A.H. (f), si desea acogerse a alguna de las alternativas de la prosecución del proceso y el ofrecimiento de una reparación del daño, quien expuso: “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, me acojo a la suspensión condicional y ofrezco la reparación del daño, la que considere este Tribunal, es todo”. Posteriormente se concede el derecho de palabra al acusado G.S.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de ciudadanía 17.415.226, natural de la Vega, Departamento de Cundinamarca Republica de Colombia, donde nació en fecha 10/05/70, de 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Puerto Piedra, frente de la I. deR., Departamento de Vichada, Hijo de L.E.S. (v) y M.S., (v), a objeto de que manifieste si desea acogerse a alguna de las alternativas de la prosecución del proceso y el ofrecimiento de una reparación del daño, quien expuso: “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, me acojo a la suspensión condicional y ofrezco la reparación del daño, la que considere este Tribunal, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. F.S., quien expone: “Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito a este Tribunal se decrete la suspensión condicional del proceso y se indiquen las condiciones impuestas, es todo”. Posteriormente se otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.P., quien manifestó: “No tengo oposición en relación a que se decrete la suspensión condicional por cuanto es un derecho que les atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso de ellos, solicito que una de las condiciones sean la repartición de Trípticos del Rasda para que sean entregados en el comando de la Guardia Nacional y dos cartuchos, uno de color negro y otro de color para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de esta Circunscripción Judicial. Es todo”. SÈPTIMO: Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, revisados los extremos legales para la procedencia de la medida y con la opinión favorable del Ministerio Público, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos M.A.T.B., G.S.S. y L.C.J.H., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALISIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de UN (1) AÑO, por lo que deberán repartir 50 Trípticos cada uno, en el muelle debidamente supervisados por el comando de la guardia Nacional y dos cartuchos, uno de color negro y otro de color para la coordinación de Guardería Ambiental y cumplir las siguientes condiciones: los ciudadanos M.A.T.B., G.S.S.: 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en las direcciones aportadas a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba una (01) vez cada 45 días. 3.) Presentarse cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional de I. deR.. En relación al ciudadano L.C.J.H., las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado, en este caso en las direcciones aportadas a este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba una (01) vez cada 45 días. 3.) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada 30 días. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10 y al Comando de la Guardia Nacional de I. deR..

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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