Decisión nº XP01-P-2007-000104 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000104

ASUNTO : XP01-P-2007-000104

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. J. deJ.V.M., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada A.V.H., Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por el Abg. L.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano C.A.H.P., por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Odremen G.A.W..

En fecha 04FEB2007, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano: C.A.H.P., titular de la cédula de identidad 19.580.580, dictándose la siguiente decisión “PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga con la investigación. SEGUNDO: se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, medida cautelar consistente en: 1).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 15 días, a partir del día LUNES 05FEB2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2).- La Prohibición de salida de salida del Estado Amazonas y del País sin la autorización del Tribunal, 3) La prohibición de acercamiento de la víctima a su centro de trabajo, estudio y domicilio. TERCERO: Se Desestima la solicitud de la Defensa en relación a la calificación de la aprehensión en flagrancia ya que el imputado fue detenido como lo estableció en su declaración por un señor que se identifico como funcionario y en ese momento vestía de civil y que posteriormente llego la comisión policial, considera este Tribunal que la aprehensión esta dada por el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, cuando nos señala que puede ser efectuada por efectivos policiales, por el clamor público y por la víctima…”

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y alegado por la representación fiscal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.

En el sub iudice, se advierte que el delito objeto del proceso es el de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo cual, considerando la fecha de la última actuación realizada, se evidencia que ha transcurrido en demasía, el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, es por lo que necesariamente resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION ORDINARIA de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior al previsto por la norma para que opere la misma, pese a los actos interruptivos ocurridos, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a C.A.H.P., titular de la cédula de identidad 19.580.580, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, con fundamento en el artículo 319 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

JOHANNA LA ROSA

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