Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000170

ASUNTO : KP01-D-2011-000170

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 08-02-2011, al adolescente: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. I.F., presente la FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S., e imputado por el DELITO(S): ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:40 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. J.D.M., el Secretario de sala Abg. J.A. y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., acompañados de su Representante Legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente: Yo me monte en Metrópoli sólo, llegó el chamo y se lanzó, y yo me pare, y salí, venía la moto, y estaba la gente y me agarró, y la señora decía, me robaste, me robaste, yo no fui, yo no me robe nada, y me agarraron, fue un gran golpe que me di, cuando me lance, es todo. FISCAL PREGUNTA: Me agarraron por la panadería de P.N., eso es en la esquina, en la primera en la principal, no me agarraron en la buseta, yo me pare en la esquina me quede allí en el COREE 4, y allí me agarraron. TRIBUNAL PREGUNTA: Yo no corrí, mucha gente me quería agarrar, y por eso me salí me querían señalar a mi, la agarraron conmigo, en el bus, el chofer me decía que era yo, y por eso me salí, el muchacho el otro no se de donde lo sacaron, yo lo vi fue allí, el no andaba en la buseta yo andaba sólo, yo estaba en la puerta no me senté porque iba full la buseta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad, es primera vez que se encuentran en esta situación y es un jóvenes trabajador, consigno constancias de buena conducta, de residencia y de estudio, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 06-02-2011, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bajo el Cuidado y Vigilancia de sus Representantes y Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al efebo DATOS OMITIDOS y se acuerda continuar con la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que no hace oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bajo el Cuidado y Vigilancia de sus Representantes y Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del tribunal TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

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