Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-013283

ASUNTO : KP01-D-2004-000088

AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE L.P.P.

Visto que en fecha 06 de Mayo de 2005, quedo firme la sentencia, dictada por el Tribunal de Control Nº 1, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo. 278 Del Código Penal, se sanciona con medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso un (01) año y servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneos de conformidad con el art. 620 lit. b y c en concordancia con los art. 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en fecha 23-01-07, se le declaro el reinicio de la medida sancionatoria de Servicio a la Comunidad al joven sancionado ut supra, por el incumplimiento de la misma y el 17-10-07, se le realizo audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción al joven ut supra, y el mismo pidió que se le cambiara el servicio comunitario para los días jueves que era su día libre, porque no había podido cumplir porque los demás días el trabaja y el tribunal decidió dejarle el Servicio a la Comunidad para los días jueves de 2:30 a 5:00 p.m., por el lapso de Seis meses.

Ahora bien en fecha 25-10-10, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario Abg. E.J.Z. y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de INCUMPLIMIENTO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 19º del M.P. y la Defensa, se dio un lapso de espera de 30 minutos y no se presento el joven sancionado, no constando nuevamente la resulta de su notificación, sin embargo la Defensa solicita la Tribunal se pronuncie en cuanto a la prescripción de la sanción ya que transcurrió el tiempo para que proceda la misma, el Tribunal suspende la audiencia y solicita a la defensa ratifique y fundamente su solicitud por escrito y una vez conste en el asunto, emitirá pronunciamiento por auto separado.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se recibe ante este Tribunal, un escrito por el Defensor Publico, J.R.C., en su carácter de defensor del adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando loa prescripción de la sanción.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, con la cual se sanciono a el joven DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad, por Seis (06) meses, se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta la sentencia el 06-05-05 prescribió para Reglas de conducta el 06-05-06 y como se le reinicio la sanción de Servicio Comunitario, cambiándosele los días a cumplir con dicha medida en fecha 17-10-07 prescribió para servicio a la Comunidad el 17-04-08.

Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo. 278 Del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

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